Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25756 del 03-08-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874172100

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25756 del 03-08-2006

Número de expediente25756
Fecha03 Agosto 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25756

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 80

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del dos mil seis (2006).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 17 de junio del 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso declaró al señor J.H.M.R. penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. Le impuso 30 meses de prisión, $ 500.000 de multa, 2 años de interdicción de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo, la inhabilitación prevista en el artículo 122 de la Constitución Política, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena condicional.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de febrero del 2006.

El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico-formales de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Las consignaciones que por diversos conceptos se ordenaban en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá) se realizaban en la Tesorería Municipal, dependencia que, a la vez, abrió una cuenta para esos fines en la Caja Popular Cooperativa de Mongua.

En 1997 se decidió la apertura de una cuenta de depósitos judiciales en la Caja Agraria, a nombre del juzgado, circunstancia que originó la petición a la tesorería del traslado de los dineros, movimiento en el que se detectó un faltante de $ 1.089.463,81, que se produjo en el periodo en el que ejerció como Tesorero Municipal el señor J.H.M.R., entre el 19 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 1998, quien se apropiaba de algunos de los dineros entregados por los interesados.

2. Adelantada la investigación, el 13 de junio del 2000 la fiscalía acusó al procesado como responsable de un concurso de delitos de peculado por apropiación. La determinación fue notificada por estado del 6 de julio del 2000, esto es, quedó ejecutoriada tres días hábiles después, el 11 de julio.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones:

1. La resolución acusatoria y los fallos de instancia adecuaron el comportamiento investigado a la conducta punible de peculado por apropiación (en concurso homogéneo), previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, específicamente en su inciso 2°, en cuanto el valor de lo apropiado fue inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, norma que tiene señalada una pena de 18 a 90 meses (1.5 a 7.5 años) de prisión.

Para la época de la comisión de los hechos, enero de 1995 a marzo de 1998, regía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, disposición que, por resultar favorable frente al actual estatuto procesal, se aplica en este evento, en cuanto permite acceder al recurso extraordinario cuando el máximo legal de la pena sea o exceda de 6 años de prisión (el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 la haría inadmisible porque ese límite lo fija como superior a 8 años).

2. El censor formula un cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, aunque no lo especifica con nitidez. Dice que se incurrió en esa falta por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Pero no establece, como le correspondía, la especie de falso juicio cometido, es decir, no comprueba si se trata de falso juicio de existencia, por omisión o por suposición; o de falso juicio de identidad; o de falso raciocinio, con indicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, como componentes de la sana critica, desconocidas por el Ad quem.

3. Como demostración de la censura realiza su personal valoración de los elementos de juicio allegados a la investigación, para concluir que había duda probatoria sobre la responsabilidad.

Esto es, a título de error, pretende que la Corte privilegie su análisis frente al de los jueces, mecanismo que, eventualmente, puede ser admisible en las instancias, pero no en sede de casación, en donde es imprescindible acreditar la ilegalidad del fallo del Tribunal. Y esto no se logra con fundamento exclusivo en una postura diferente sobre el alcance dado a los medios probatorios.

Se trata, entonces, de un discurso absolutamente libre, desprovisto de los más elementales requisitos mínimos que exige la ley procesal penal.

Por ello, la demanda no puede ser aceptada.

Como tras la revisión que hace la Sala del expediente no concluye que se hayan violado flagrantemente derechos fundamentales de las partes, ni que existan causales de nulidad, no puede proceder de oficio.

En punto de la prescripción de la acción penal, la Sala mayoritaria ha sido del siguiente criterio, que hoy reitera:

En tratándose de servidores públicos, la Jurisprudencia de esta colegiatura ha sostenido que el término mínimo de prescripción es de seis...

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