Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36176 del 26-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874172179

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36176 del 26-10-2011

Número de expediente36176
Fecha26 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS

Proceso n.º 36176

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 382.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS

Procede la Sala a emitir sentencia, en orden a determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado, conforme se consideró al inadmitirse la demanda de casación interpuesta por el defensor de L.A.M.B. contra el fallo del 28 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó a la pena principal de 520 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS

Se vienen resumiendo de la siguiente manera:

Del escrito de acusación se extracta que el 26 de octubre de 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el sector de la carrera 11 con calle 2ª, barrio S.B., del perímetro urbano de esta ciudad, en frente de la panadería de razón social “La Caravana del Sabor”, L.A.M.B. disparó un arma de fuego en seis oportunidades en contra de E.G.A., a quien le causó heridas múltiples vinculadas causalmente con su deceso”.

Debe agregarse al anterior resumen episódico que el homicida, luego de perpetrada la acción delictiva, huyó en una motocicleta conducida por un sujeto desconocido, quien lo esperaba cerca del lugar de los acontecimientos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado 49 Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, se autorizó librar captura contra L.A.M.B..

2. En posterior audiencia, que se celebró el 14 de diciembre del precitado año, el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal, con funciones de control de garantías, legalizó la aprehensión de M.B.. Ese mismo día la Fiscalía le formuló imputación y el juez de garantías profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. Ante el no allanamiento a los cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado, con base en el cual el Juez Cuarenta Penal del Circuito celebró el 4 de marzo de 2008 la respectiva audiencia, durante la cual el ente investigador atribuyó al procesado el ilícito de homicidio agravado por la circunstancia contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, en concurso con porte de armas de fuego o municiones, agravado con base en el numeral 1º del artículo 365 ibídem.

4. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 8 de junio postrero y el juicio oral lo evacuó entre el 15 de agosto de la misma anualidad y el 26 de mayo de 2009, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.

5. El 26 de julio de 2010, luego de tramitar el incidente de reparación promovido por el representante de la víctima, profirió la sentencia anunciada, decisión apelada por la defensa, pero confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con el fallo del 28 de enero de 2011.

6. Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.

7. Presentada la demanda, la actuación se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, donde se inadmitió mediante auto del 5 de septiembre del cursante año. Sin embargo, al observarse la posible vulneración de garantías fundamentales, se ordenó que, una vez cobrara ejecutoria esa decisión, el proceso retornara al Despacho de la Magistrada ponente para emitir el fallo de rigor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al inadmitirse la demanda de casación la Corte advirtió la vulneración del principio de legalidad cuando los falladores dosificaron las penas principal y accesoria impuestas al acusado M.B..

Pues bien, en relación con la sanción privativa de la libertad, observa la Sala que el juzgador de primera instancia, en decisión no modificada por el Tribunal, condenó a L.A.M.B. como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con porte de armas de fuego o municiones, según hechos cometidos el 26 de octubre de 2005 cuando ya estaba rigiendo la Ley 890 de 2004. En esas circunstancias, se hacía acreedor al aumento general de penas allí establecido, luego en el caso del atentado contra la vida, los extremos punitivos previstos en el original artículo 104 del Código Penal, que van de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, debían ser incrementados de una tercera parte a la mitad.

Así procedió el a quo. Sin embargo, al efectuar el incremento correspondiente a la mitad, aplicable por mandato de la propia Ley 890 de 2004 al máximo punitivo, determinó 720 meses, es decir 60 años, desconociendo de esa manera el límite máximo establecido en el numeral 1º del artículo 37 del estatuto punitivo, modificado por el artículo 2º de la precitada disposición legal (la 890), esto es, cincuenta (50) años.

Es cierto que la norma en mención establece como excepción los casos en los cuales se presenta concurso de hechos punibles, pues en esos eventos, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 890, la pena pondrá extenderse hasta sesenta (60) años.

Empero y en ello radicó el yerro del juzgador, es claro que el límite de cincuenta (50) años debe respetarse durante la labor de tasación de la pena aplicable para el delito base, esto es, la correspondiente a la infracción que contiene la sanción más grave, pues la posibilidad de imponer una pena superior surge cuando se efectúa el incremento por razón del concurso, en cuyo caso la sanción puede ir hasta sesenta (60) años.

Tal es la comprensión que emerge de la interpretación armónica de los artículos 31 y 37 del Código Penal, pues si, de acuerdo con la segunda de esas disposiciones, en caso de concurso de hechos punibles es necesario que el juzgador realice por separado la individualización de la pena correspondiente a cada una de las conductas ilícitas concursantes, para luego seleccionar la pena más alta y, a partir de ella, efectuar un incremento de hasta otro tanto, es porque en ese primer procedimiento dosimétrico será obligatorio para el fallador acatar el límite máximo de cincuenta (50) años que, conforme al artículo 37 en mención, opera para cada tipo penal.

La necesidad de efectuar por separado la tasación punitiva en caso de concurso constituye criterio pacífico de la Sala, conforme se observa en la siguiente cita jurisprudencial:

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