Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34754 del 18-11-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874172476

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34754 del 18-11-2010

Fecha18 Noviembre 2010
Número de expediente34754
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34754

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 373.

Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil diez.

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el procesado J.L.R.T., en su calidad de abogado titulado, contra la sentencia de segundo grado proferida el 9 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San G., confirmatoria de la que dictó el 12 de enero del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro (Santander), por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 8 años de prisión, multa por el equivalente a 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 6 años, como autor responsable de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de San G. en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

Entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Chima, representado por su alcalde J.L.R.T., el 21 de agosto de 2002 se suscribió el convenio administrativo No. 11-0668-0-2002, dentro del programa “Alianza vías por la paz” que buscaba la generación de empleo temporal rural a través del mantenimiento y rehabilitación de la red terciaria de la población citada.

De acuerdo con la acusación formulada el procesado destinó dineros del convenio a un objeto diferente al propuesto, tales como el pago de repuestos de un cargador del ente territorial suministrados por E.V.V., mantenimiento de maquinarias (buldózer/cargador) que realizó E.C.A. y servicios de motoniveladora que facilitó el Comité Departamental de Cafeteros de Santander.

De igual modo, en esos casos se hicieron cuentas por jornales supuestamente para el mantenimiento de la red vial terciaria del área rural, no correspondiendo los mencionados documentos con el trabajo realizado. Igualmente se destacó que los respectivos contratos no cumplieron con el lleno de las exigencias legales, porque dada la cuantía de los mismos se necesitaba licitación pública.

Luego de recibir copia de la documentación correspondiente a la ejecución del convenio celebrado entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de Chima[1], relacionada con el mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de las vías terciarias, el 22 de julio de 2004 la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro ordenó adelantar una investigación preliminar y la práctica de algunas pruebas[2] que sirvieron de fundamento para que el 1° de septiembre del mismo año, se decretara la apertura de instrucción y se dispusiera la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de J.L.R.T.[3] a quien se le recibieron los descargos el 6 de mayo de 2005[4], oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados.

El 7 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro al definir la situación jurídica del sindicado, resolvió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento[5] y el 22 de febrero de 2006, dispuso el cierre de la investigación[6] que calificó el 8 de junio de ese año, acusando a J.L.R.T., como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y ordenó remitir las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito[7].

La decisión no fue recurrida. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 6 de julio de 2006[8] y en curso de la audiencia preparatoria, concretamente el siguiente 6 de septiembre decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cierre de investigación y dispuso devolver la actuación a la Fiscalía[9], autoridad que asumió nuevamente la investigación a partir del día 8 de los mismos mes y año.

Luego de allegar numerosas pruebas testimoniales, documentales y periciales, el ente instructor declaró clausurada la investigación por auto del 23 de enero de 2009[10] y resolvió a acusar a J.L.R.T., como presunto autor del concurso de delitos de peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo, precluyendo la instrucción por el delito de peculado por apropiación[11].

En firme la resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro asumió el conocimiento el 3 de abril de 2009[12]; celebró la audiencia preparatoria el 3 de junio de 2009[13]; y, la pública el 21 de agosto del mismo año[14], para proferir la sentencia de primera instancia el 12 de enero de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de San G. mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

La demanda fue presentada directamente por el procesado quien por su condición de abogado con tarjeta profesional vigente[15], está habilitado para ello conforme lo permite el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en la causal primera que consagra el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, tres cargos formula el casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, el primero por violación directa de la ley sustancial y los restantes por violación indirecta.

Primer cargo. Principal.

Acusa el demandante la sentencia de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, por indebida aplicación del Decreto 2170 de 2002, la Ley 80 de 1993 y el artículo 410 del Código Penal.

En desarrollo de la censura, sostiene que el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación, especialmente cuando se refirió al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, manifestó que la sustentación del desacuerdo era inepta y se refirió exclusivamente al convenio interadministrativo, dejando de lado las convenciones que suscribió el municipio de Chima con las Juntas de Acción Comunal y con E.C. y E.V., en relación con las cuales se cometieron las presuntas irregularidades.

Además, a juicio del demandante el Ad quem señaló que la contratación directa en esos casos había sobrepasado la cuantía permitida, estimada en $3’862.500,oo, cifra correspondiente al 10% de 125 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con las previsiones de los Decretos 2150 de 1995 y 2170 de 2002, vigentes para la época.

Entonces –agrega–, fue precisamente por considerar que estaba vigente el Decreto 2170 de 2002 que se equivocaron las instancias, porque esa norma entró a regir apenas a partir del 1° de enero de 2003 y, en razón de ello, no se requería que se llevara a cabo licitación ninguna, porque atendiendo la cuantía podía celebrar directamente los contratos, conforme se lo permitían en ese momento las normas vigentes, es decir, el artículo 24, literal a), de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 62 de 1996.

Para el caso de Chima, la contratación directa en consideración a la cuantía ascendía a 15 salarios mínimos legales mensuales, conforme lo autorizaba el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que en su parágrafo indicaba: “No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Concluye que en este caso la contratación directa podía llevarse a cabo por una cuantía de hasta 15 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes para entonces a $4’560.000,oo.

Cita la sentencia de la Corte Constitucional C-949 de 2001, para argumentar que la aludida Corporación al referirse a esta clase de convenciones –contratación directa– precisó que nada impedía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR