Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33416 del 09-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874172697

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33416 del 09-03-2011

Número de expediente33416
Fecha09 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 33416

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 078

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)

VISTOS

Procede la S. a dictar sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra E.R.C.A., quien en su calidad de ex congresista aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

HECHOS

La investigación tiene como origen lo sostenido por H.G.S. -reconocido jefe de las autodefensas campesinas que operaban en los departamentos del M. y La Guajira desde la década de los ochenta, las cuales fueron denominadas Frente Resistencia Tayrona integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia a partir del año 2002, como consecuencia del enfrentamiento acontecido con la última de las organizaciones mencionadas- en la versión rendida ante la F.ía de justicia y paz, y algunos ex militantes de esa estructura y de otros grupos armados al margen de la ley que operaron en el departamento del M., quienes informaron que mantuvieron relaciones con el doctor E.R.C.A., producto de las cuales se le colaboró para su elección como senador de la República desde los comicios de 1994 y hasta cuando se desempeñó como tal en el periodo constitucional 1998-2002.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

E.R.C.A. nació en S.M. (M., el 1 de marzo de 1951, hijo de E.R. y Akeber (fallecidos), identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.129.492 de Bogotá, casado, abogado y ex congresista.

ACTUACION PROCESAL

El 18 de febrero de 2009[1] la F.ía 25 Especializada contra el terrorismo estructura de apoyo parapolítica de esta ciudad inició la instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado, y vinculó, entre otras personas, al ex senador C.A.[2], a quien le recibió indagatoria el 12 de mayo de 2009 y le resolvió su situación jurídica con providencia del 17 de junio siguiente, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[3].

Mediante resolución del 14 de agosto de 2009[4] ordenó el cierre de la investigación por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar, decisión que fue recurrida por dos defensores de procesados diferentes al doctor C.A. y, ante la negativa a reponerla según resolución del 15 de septiembre de 2009[5], quedó el asunto a disposición de los sujetos procesales para presentar sus propuestas sobre la calificación a adoptarse.

Profirió entonces la F.ía la resolución del 16 de diciembre de 2009, mediante la cual acusó a algunos de los vinculados como presuntos autores del delito de concierto para delinquir agravado, precluyó la investigación a favor de otro y, en relación con C.A. decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó compulsar copias ante esta S. por competencia, en razón de lo resuelto por la misma en autos del 1° y 15 de septiembre de 2009 – radicados 31.653 y 27.032-[6].

En tal virtud, con providencia del 4 de febrero de 2010 la S. avocó el conocimiento del expediente en el estado en que se encontraba –es decir, clausurada la instrucción-[7], y el 21 de julio del mismo año profirió resolución de acusación en contra de E.R.C.A. como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, decretó su detención preventiva sin excarcelación, como medida de aseguramiento, y libró la orden de captura en su contra[8], la cual se hizo efectiva el 11 de agosto de 2010[9], cuando también le fue notificada personalmente la calificación del sumario[10], de la cual había sido enterado su defensor el día anterior[11].

Vencido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se adelantó la audiencia preparatoria el 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo señalado en el artículo 401 ejusdem, en la cual se resolvió negar la nulidad pretendida por la defensa y se ordenaron y negaron pruebas solicitadas por la defensa y el Procurador Delegado y de oficio[12]; interpuesto el recurso de reposición contra la negativa de decretar algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, en diligencia del 22 de noviembre se repuso sobre algunas de ellas[13].

Con auto del 8 de febrero pasado se fijó el 16 de mayo próximo para celebrar la audiencia pública[14] y se notificó personalmente al acusado el 16 de febrero, quien el día 14 anterior había hecho radicar en la Secretaría de la S., memorial mediante el cual solicitó adelantar el trámite de sentencia anticipada y aceptó integralmente el cargo elevado en su contra en la resolución de acusación[15], lo cual fue coadyuvado por su defensor[16], motivo por el cual se dispuso que el expediente ingresara de inmediato a despacho para dictar el fallo correspondiente, pues al fin y al cabo, del contenido del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se extracta que es privativo del procesado aceptar los cargos.

Además, como en el caso concreto la imputación fáctica y jurídica realizada en la resolución de acusación fue notificada personalmente al acusado, quien aduce conocerla y acepta en su integridad la misma en su condición de abogado, se consideran satisfechas las exigencias de la mencionada norma para efectos de proferir la sentencia anticipada correspondiente sin que haya lugar a adelantar diligencia alguna para que dicha aceptación se exprese, pues ello también denota el respeto por los derechos y garantías fundamentales inherentes al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De acuerdo con el contenido del artículo 235.3 de la Constitución Política y su parágrafo, es competente esta S. para adoptar la sentencia anticipada en contra de R.E.C.A. así no ostente la calidad de congresista actualmente, por cuanto la conducta investigada tiene una relación de imputación concreta con la función realizada, como quedó definido en la providencia mediante la cual la Corte profirió en su contra resolución de acusación.

Además, se trata de una actuación de única instancia cuyo trámite integral le compete a esta Corporación y en relación con el cual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, es aplicable el trámite de la sentencia anticipada.

2.- La sentencia anticipada.

La aceptación de cargos o, como se ha denominado, confesión simple con miras a que se profiera una sentencia anticipada, conlleva renuncias mutuas del procesado y del Estado, pues mientras el primero dimite controvertir la acusación y las pruebas en que se funda la misma, como al desarrollo normal del proceso, el segundo renuncia a ejercer su poder investigativo.

No obstante dicha confesión debe estar sustentada en elementos de juicio que avalen, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, como pilares fundamentales de un fallo condenatorio y de la conformidad que sobre tales aspectos implica la aceptación de cargos[17], motivo por el cual se hace indispensable examinar la confluencia de los mismos en el caso concreto.

3.- Los Cargos.

La S. le reprochó al procesado E.R.C.A. el haberse concertado con H.G.S. -desde cuando comandaba las autodefensas campesinas que operaban en los departamentos del M. y La Guajira, que fueron absorbidas por el Bloque Norte de las AUC a principios de 2002, por lo que se denominaron en adelante el Frente Resistencia Tayrona de la citada organización armada ilegal-, para obtener beneficios de índole electoral que lo llevaron a ocupar una curul en el Senado de la República durante el periodo constitucional 1998-2002, comportamiento que encontró adecuación típica en el delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el Libro 2º, Título XII, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, tal y como quedó esbozado en la resolución de acusación que se profirió en su contra, cuando se dijo:

“R. resulta de esta manera la prueba en cuanto al interés que la clase política tenía al acercarse a H.G.S., para obtener su colaboración en las elecciones a diferentes cargos públicos del orden municipal, departamental y/o nacional, dada su incidencia en la zona de la sierra nevada de S.M. y el mercado público de esa ciudad, como reconocido jefe de las autodefensas campesinas del M. que dominaron esa región hasta los primeros meses de 2002 cuando en enfrentamientos con R.T.P. alias “J. 40”, comandante militar del bloque Norte de las AUC, pierde la guerra y es incorporado a esa organización con sus hombres a través del denominado “Frente Resistencia Tayrona” de las AUC, bajo el mando del primero.

Ello también sirve para descifrar lo aseverado por H.G.S. en su versión ante la F.ía de justicia y paz en el sentido de haber puesto votos a favor del sumariado – de cuya...

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