Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12410 del 06-05-1997 - Jurisprudencia - VLEX 874173052

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12410 del 06-05-1997

Fecha06 Mayo 1997
Número de expediente12410
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.:

C.A.G.A.

Aprobado Acta No.46

Santafé de Bogotá,D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.I.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de junio del año en curso, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de marzo anterior, en el que se condenó al procesado a la pena principal de 26 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS:

Sucedieron a la altura de la calle 56 con carrera 25 de la ciudad de Medellín, en plena vía pública, siendo casi la media noche del día 28 de abril de 1.995, cuando el joven J.E.C.P. fue objeto de múltiples disparos que le afectaron partes vitales del cuerpo y determinaron su inmediato deceso. Del homicidio fue inculpado, procesado y condenado J.I. ARENAS.

DEMANDA:

El defensor de J.I. ARENAS impugna la sentencia del Tribunal con respaldo en el numeral primero, cuerpo segundo, del art. 220 del C. de P., por infracción indirecta de la ley sustancial "por ERROR en la apreciación de la prueba".

Para fundamentar la causal así presentada, refiere el actor no desconocer la "tesis jurisprudencial" acorde con la cual el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se puedan simplemente esbozar críticas a la apreciación probatoria del juzgador. Sin embargo, considera que ésta no puede ser una regla absoluta, máxime cuando "nuestra tradición penal es descendiente legítima y directa" de los clásicos italianos B. y C., como también puede hoy consultarse en el mismo sentido "la obra de LUIGI FERRAJOLI".

Dejando de lado "los dos anteriores razonamientos a manera de respaldo político", se ocupa enseguida del "alcance ético de la misión que tiene el Juez", citando a propósito los arts. 116, 228 y 230 de la Carta Política, para colegir que el deber de administrar justicia no puede ser "puro subjetivismo".

Enseguida agrega:

"Aunque resulte impertinente decirlo, solamente mi anhelo de estricta justicia determina mi comparecencia ante tan alto tribunal. Asumí la defensa de J.I.A. y siempre estuve convencido de su inocencia, y continúa en mi tal convencimiento".

Y, prosigue:

"Desde el principio de mi actuación he venido proponiendo una teoría interpretativa de los hechos, y muy particularmente y con mayor énfasis en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por J.I. ARENAS. Vengo sosteniendo que la responsabilidad que ha (sic) mi defendido se le ha deducido por la muerte de J.E.C., desde la misma propuesta de la Acusación y aún antes, en la resolución de su situación jurídica, ha sido de carácter residual".

Explica su "teoría", manifestando que pese a recaer la sindicación sobre los hechos, además de J.I., también en A.P.R. y C.M.G., al primero le fue precluída la investigación, en tanto que al segundo por ser menor de edad no se le indagó en el presente proceso, pero como "solo colmaba la convicción del deber cumplido y las exigencias de la opinión pública condenar a alguien", así se llegó al fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, siendo que la situación probatoria de aquéllos, en su opinión, no era muy clara.

De otra parte, a renglón seguido precisa el libelista:

"La causal de anulación que estoy invocando habla de '...error en la apreciación de determinada prueba...'.Como se puede apreciar por lo que tengo dicho no acuso en particular a una determinada prueba de...

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