Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27388 del 08-11-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874173054

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27388 del 08-11-2007

Número de expediente27388
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27388

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.221

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación presentados por los defensores de los procesados F.A.G.T. y F.B.B. en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó como autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con las diligencias que figuran en la actuación, el 10 de julio de 1997, I.P.A.G., mujer en estado de aproximadamente 25 semanas de embarazo a quien se le había diagnosticado una ‘placenta previa’, ingresó al Hospital El Tejar de Bogotá después de manifestar síntomas de sangrado vaginal y expulsión de coágulos por dicho conducto, por lo cual recibió la atención y el tratamiento que le prescribió el doctor F.A.G.T., médico adscrito a dicha entidad, quien le dio de alta el 12 de julio siguiente.

Debido a que volvió a sangrar, I.P.A.G. ingresó una vez más al Hospital El Tejar el 17 de julio de 1997, en donde fue atendida en un principio por el doctor F.B.B., director de la mencionada institución, quien entre otras cosas le realizó un tacto vaginal para efectos de determinar la gravedad de su estado.

En los días siguientes, el cuidado y atención de la paciente estuvo a cargo del médico F.A.G.T., quien el 21 de julio de 1997 consideró necesaria la remisión de I.P.A.G. a un centro hospitalario de mayor complejidad para que se continuara con el tratamiento.

Después de intentar de manera infructuosa que la paciente fuera recibida por las vías regulares en otra institución, su esposo O.V.P., ante la sugerencia de los doctores, salió por sus propios medios en compañía de I.P.A.G. con el fin de que fuera atendida de urgencias en el Hospital San José, en donde fue recibida el 22 de julio de 1997.

Habiendo sido intervenida quirúrgicamente en dicho centro hospitalario, I.P.A.G. dio a luz de manera prematura a H.Y.V.A., pero, debido al estado en que se encontraban y a que no presentaron mejoría alguna, los dos fallecieron los días 29 y 26 de julio de 1997, respectivamente.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió una indagación preliminar, recaudó varias pruebas, ordenó la apertura de la instrucción, vinculó a los doctores F.A.G.T. y F. BARÓN BARRERA y, después de haber declarado el cierre de la investigación, los acusó de la conducta punible de homicidio culposo cometido en contra de I.P.A.G. y el recién nacido H.Y.V.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del decreto ley 100 de 1980.

3. Conoció del proceso en la etapa siguiente el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez finalizada la audiencia pública dictó sentencia en contra de los procesados y los condenó como autores responsables del concurso de delitos en comento a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de $10.000 y suspensión por un año de la actividad de la medicina. Igualmente, los condenó a la pena accesoria de ley, al pago de perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal.

4. Apelada dicha providencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

Adujo el ad quem en sustento de tal decisión que los procesados obraron con impericia y negligencia, en la medida en que crearon un riesgo jurídicamente desaprobado que repercutió en los resultados de muerte, al haber acogido a I.P.A.G. como paciente a sabiendas de que presentaba un embarazo de alto riesgo y de que el Hospital El Tejar, catalogado como un centro de atención de nivel dos, no contaba con los recursos necesarios para salvaguardar su vida ni la del nasciturus, lo cual se agravó aún más en tanto que el doctor F.B.B., el día que la examinó, le efectuó un tacto vaginal que, de acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que obra en el expediente, de ninguna manera era recomendable hacer por el peligro de desencadenar una hemorragia profusa en detrimento de la vida materna y fetal.

Igualmente, precisó el Tribunal que el hecho de que el 21 de julio de 1997 se haya intentado la remisión de la paciente a una institución hospitalaria de nivel tres no era de la trascendencia que le había pretendido asignar la defensa técnica y material de los procesados, como quiera que, a esa altura de las circunstancias, la reacción de los médicos tratantes no sólo fue tardía, sino que el mayor daño ya estaba causado.

Finalmente, señaló que era posible plantear en este caso una participación en el delito culposo, en tanto la responsabilidad de los procesados se predique como concierto en el acto productor del resultado y no como concierto en la producción del mismo.

5. Contra el fallo de segunda instancia, interpusieron los defensores de F.A.G.T. y de F.B.B. sendos recursos extraordinarios de casación.

LAS DEMANDAS

1. En nombre de F.A.G.T.

1.1. La defensora formuló como único cargo al amparo de la causal primera de casación violación indirecta a la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de la prueba, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal anterior que establece el delito de homicidio culposo y a la no aplicación de la norma del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio in dubio pro reo.

1.2. En el desarrollo del cargo, precisó que el falso juicio de existencia por omisión se fundamenta en el hecho de que el Tribunal no valoró la declaración de O.V.P. ni la confrontó con los restantes medios de prueba obrantes en la actuación, ni tampoco apreció los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal, ni la declaración rendida por el administrador del Hospital El T.J.M.A.S., ni la de la enfermera J.N.R., ni el acta de defunción en la que se registra la fecha de los fallecimientos, ni la historia clínica del Hospital San José.

Consideró además que si el ad quem hubiera analizado las condiciones personales y las circunstancias bajo las cuales actuó F.A.G.T. (según las cuales él era uno de los tantos médicos que trabajaban en el Hospital El Tejar, no fue responsable del ingreso de la paciente a la clínica e incluso intentó localizarle, sin estar obligado a hacerlo, una cama disponible en un centro de atención de mayor nivel), habría llegado a la conclusión de que no obró con negligencia ni impericia y que su comportamiento siempre estuvo ajustado a la lex artis.

1.3. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó a la Corte que casara parcialmente el fallo de segunda instancia y que, en su lugar, absolviera a su defendido de los hechos y cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación.

2. En nombre de F. BARÓN BARRERA

2.1. Primer cargo. Violación directa

Al amparo de la causal primera, el demandante formuló una violación directa a ley sustancial proveniente de un error por falta de aplicación del artículo 109 del actual Código Penal e indebida aplicación del artículo 329 del decreto ley 100 de 1980.

Sustentó dicho cargo aduciendo que en la sentencia de primera instancia se le impuso a su defendido, entre otras sanciones, la pena de suspensión por un año en la actividad de la medicina con base en lo señalado en el artículo 329 del Código Penal anterior, sin tener en cuenta que el artículo 109 de la ley 599 de 2000 no prevé dicha sanción.

Concluyó entonces que el Tribunal, al no corregir la anterior anomalía en virtud del principio de la ley penal más favorable previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, consolidó la violación directa de la norma sustancial invocada y, por lo tanto...

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