Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23618 del 08-11-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874173224

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23618 del 08-11-2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente23618
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23618

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.221

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora del procesado L.H.B.M., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que lo condenó a 162 meses de prisión como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, en concurso de hechos punibles.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía D. ante el Tribunal Superior de Cali, en su oportunidad, los reseñó así:

“E.M.J., cuenta que el 9 de septiembre del corriente año, a la una de la tarde, se encontraba parqueado el automotor que conduce de propiedad de O.P., frente al supermercado “Mercar” del barrio Santa Elena, que allí se encontraba otro vehículo conducido por I., quien también trabaja con L.G., esperando la orden de descargo, cuando cuatro o cinco individuos se presentaron, y luego de identificar a los conductores, lo abordaron para informarles que era un atraco, amenazándolos con matarlos, les pidieron que los acompañaran, abandonando el lugar, y en el recorrido les quitaron la conducción del automotor, reuniéndolos con los dos coteros H. y V., para llevarlos en un taxi y conducirlos a un monte por la orilla del río Cali, donde estuvieron retenidos desde la 1:30 a las 8:00 de la noche, observando que los dos sujetos que los custodiaban hablaban por celular hasta las ocho y quince que recibieron la orden de dejarlos en libertad, dándoles ilustración sobre la forma como debían denunciar y que debían señalar que los autores eran hombres de raza negra. Agrega que luego de avisar a los dueños de los automotores, los encontraron abandonados por una trocha por los lados de Cabuyal de Candelaria, a las diez de la noche. Relata que le fue hurtado el camión con 900 cajas de aceite O. y 300 cajas de margarina protex, y que I. tenía en el camión 823 cajas de aceite O., avaluado todo el hurto en la suma de $133.000.000,00”.[1]

2. La Policía Metropolitana de Cali, Seccional de Policía Judicial e Investigación, Grupo Antipiratería Terrestre, con fundamento en labores de inteligencia, al día siguiente del hurto de los vehículos y la mercancía, llegó a la residencia de J.B.C., ubicada en el municipio de Candelaria, callejón Las Cañas, quien voluntariamente facilitó el registro del inmueble dentro del cual hallaron la mercancía hurtada y manifestó, al ser interrogado por su procedencia, que el señor H.B.M., quien también fue aprehendido, le pagaría $500.000, por dejarla guardar allí.

3. La Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, a quien fueron asignadas las diligencias, el 11 de septiembre de 2002, ordenó la apertura de instrucción en contra de J.B.C. y H.B.M., a quienes escuchó en indagatoria. El primero, insistió en la versión que inicialmente ofreció a los policías que llegaron a su residencia, es decir, que arrendó parte del inmueble para alojar la mercancía hurtada, con la aclaración que para ese momento desconocía su procedencia.

B.M. narró que el 9 de septiembre de 2002, lo llamó R.N., conocido con quien un mes atrás había tomado unas cervezas, y le dijo que saliera a la “Terpel” del 20 de julio, cuando llegó allí le preguntó si conocía a alguien que le pudiera alquilar una habitación o un apartamento para dejar la carga, porque la caja de cambios del camión le estaba molestando. Por tal razón, fue hasta donde J.B.C., quien le arrendó por espacio de un mes dos habitaciones de su casa, por valor de cien mil pesos cada una. Así mismo, dijo que la presencia de la policía en el lugar ocurrió cuando él todavía se encontraba con J.B. y la familia de éste, momento a partir del cual tuvieron conocimiento que los bienes descargados habían sido hurtados[2].

4. La misma fiscalía, el 17 de septiembre siguiente, resolvió la situación jurídica de los implicados con medida de aseguramiento de detención preventiva para L.H.B. MORALES por el concurso de hechos punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Respecto de J.B.C. se abstuvo de gravarlo con similar medida y ordenó que, una vez quedara ejecutoriada esa providencia, se procediera a la ruptura de la unidad procesal y se remitieran copias de la actuación a la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, para que continuara con la investigación en su contra[3].

Dicha providencia fue apelada por el defensor de B.M. y confirmada por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución de 20 de noviembre de 2002.

5. El 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía 74 Seccional, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Cali, a quien finalmente fueron asignadas las diligencias, después oír en declaración al ayudante B.V.L. y al conductor de uno de los camiones, I.F.S.A.[4], entre otras pruebas que ordenó; dispuso el cierre de la investigación y el 9 de diciembre del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de L.H.B. MORALES en condición de cómplice de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, deducidos en la resolución de situación jurídica.

6. La fase del juicio correspondió a la Juez Doce Penal del Circuito de Cali, quien en la audiencia preparatoria accedió a la práctica de las pruebas pedidas por la defensa y dispuso oír en declaración a D.P.P., E.M.J., B.V.L. e I.F.S.A..

En la audiencia pública se practicaron las aludidas pruebas y a solicitud de la jueza, la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional de las conductas atribuidas a L.H.B.M., las cuales le imputó a título de coautor, pues, razonó, para lograr el resultado típico, los hechos fueron ejecutados con división material del trabajo.

Concluida la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el 30 de abril de 2004, la juez de instancia dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado a la pena de 162 meses como autor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso de hechos punibles.

7. Sentencia contra la cual el procesado interpuso recurso de apelación, sustentando por él y por la defensora pública que se le designó con posterioridad a la sentencia, ante la inhabilidad sobreviniente del abogado que lo asistía.

El fundamento del recurso lo constituyó de un lado, la solicitud de nulidad por incompetencia del juzgado que adelantó la etapa del juicio, pues su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito especializados de Cali por razón del delito de secuestro simple.

Y, de otra parte, solicitó aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que no tuvo en cuenta el a quo.

El 12 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Cali no accedió a declarar la nulidad de la actuación y confirmó la sentencia de primera instancia en todos los aspectos que fueron objeto de disenso.

LA DEMANDA

La defensora al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un único cargo contra la sentencia del ad quem por falta de competencia del funcionario judicial.

Manifiesta, en tal sentido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, corresponde a los jueces penales del circuito especializados conocer de los delitos que ella señala.

También manifiesta que el Tribunal desconoció los principios de legalidad, favorabilidad e inocencia, además, del dispositivo amplificador de la complicidad, cuya falta de aplicación genera irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.

Afirma que de haberse dado aplicación a los aludidos principios, la sentencia hubiese sido absolutoria, pues ésta se fundamentó en evidencias e indicios graves que no reúnen las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia de condena, por lo que debió dársele aplicación al principio in dubio pro reo.

En consecuencia, ante la imposibilidad de subsanar las irregularidades anotadas, solicita se case el fallo recurrido y se decrete la nulidad de lo actuado ordenando la remisión del expediente al fiscal competente para que califique nuevamente el mérito sumarial, con sujeción a los principios que alude y si es el caso se dicte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR