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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35468 del 09-03-2011

Fecha09 Marzo 2011
Número de expediente35468
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso n
Proceso n.º 35468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 78

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de la señora D.T.P., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad y la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 8:50 a.m. del 29 de noviembre de 2009 el personal del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, mientras realizaba la requisa a los visitantes del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, advirtió que la señora D.T.P. portaba un elemento de forma cilíndrica, envuelto en una cinta aislante de color habano, que contenía una sustancia que resultó ser marihuana con peso neto de 300.78 gramos.

2. El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado 3º Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías legalizó la captura de D.T.P.. En la misma audiencia la fiscalía le formuló imputación por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 -numeral 2- del Código Penal, agravado por el numeral 1 -inciso b- del 384 ibidem, a la cual se allanó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[1].

El 15 de julio de 2010 el Juzgado 5º Penal del Circuito de conocimiento de Popayán legalizó el allanamiento, individualizó pena y profirió sentencia en la que la condenó a 54 meses de prisión, multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como consecuencia, le revocó el sustituto penal de detención preventiva en su lugar de residencia y dispuso su traslado a la cárcel de mujeres[2].

La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada el 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán.

LA DEMANDA

En criterio del defensor, al revocar la detención domiciliaria el a-quo olvidó que existen los derechos humanos y el bloque de constitucionalidad sobre la defensa de los derechos de los niños.

Propone un cargo único: Violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente al revocar la detención domiciliaria artículos 13, 42, 43, 44 de la Constitución Nacional bloque constitucional en defensa de los derechos de los menores y en concordancia con el artículo 93 y 97 de la Carta”[3] y por “aplicación indebida de la Ley 750 que protege a la madre cabeza de familia”[4].

La violación tuvo lugar -dice- por falta de aplicación e interpretación de la jurisprudencia constitucional que ordena proteger los derechos del menor, en especial la sentencia de la Corte Constitucional del 7 de marzo de 2007 (no la identifica) que garantiza los derechos de las madres cabeza de familia, pues en las entrevistas que obran en el proceso el padre del joven dejó claro que él veía parcialmente por su hijo.

Si el Tribunal hubiese sido más reflexivo y si hubiese considerado los argumentos del defensor en la audiencia de individualización de pena no se habrían afectado los derechos del menor que están en inminente riesgo.

Solicita se case parcialmente el fallo y se le conceda la “detención domiciliaria” a su prohijada para que ejerza su función de madre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES

1. La demanda y su inadmisión

1.1. El recurso de casación fue instituido como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. No se trata, en manera alguna, de una tercera instancia, razón por la cual es imprescindible que se presente una demanda coherente, suficiente y lógica en la que se expongan las fallas en que incurrió el juzgador, las garantías desconocidas y/o los derechos vulnerados, así como la necesidad de intervención de la Corte.

Conforme al artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para dar curso a una demanda es preciso que el actor tenga interés, que señale la causal que invoca, que desarrolle y sustente los cargos que formula y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.

No es pues una oportunidad más dentro del proceso en la que se puedan hacer toda clase de cuestionamientos, sin estructura y contenido, intentando continuar con el debate fáctico y probatorio surtido en las instancias. Al censor le corresponde demostrar la afectación de derechos o garantías fundamentales a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, no sólo en cuanto a la causal que invoca y a la formulación y desarrollo del correspondiente cargo, sino a la necesidad de intervención de la Corte Suprema.

De no reunir los requerimientos expuestos, la demanda será inadmitida.

No obstante, por la connotación constitucional y protectora de derechos y garantías que el legislador le reconoció al recurso de casación, la ley previó que en determinados casos la Corte pueda superar los defectos del libelo para decidir de fondo. Ello tiene lugar cuando a su juicio se precise del fallo para dar efectivo cumplimiento a alguno de los fines de la casación, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada.

1.2. Cuando se escoge el motivo primero de casación (numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004)[5] el impugnante debe ser claro en señalar si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.

La falta de aplicación surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La indebida aplicación tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Ahora, si lo que se refuta es la interpretación errónea, debe aceptarse como correcta la selección que de la norma hizo el juez, pues la discusión está en cómo al interpretar esa normativa el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.

Vale la pena señalar que las normas que integran el denominado bloque de constitucionalidad también son de carácter sustancial y respecto de ellas se puede plantear trasgresión por violación directa, no obstante, es necesario que se identifique...

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