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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35235 del 09-03-2011

Fecha09 Marzo 2011
Número de expediente35235
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35235

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 78

Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de H.R.R., contra la sentencia de segunda instancia en virtud de la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, confirmó la condena de 20 meses de prisión y multa de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impuso el Juzgado 18 Penal Municipal al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

En septiembre de 2003 la señora S.E.M.B., formuló querella en contra de H.R.R., por haber rehusado el cumplimiento de las obligaciones alimentarias debidas a su hija S.L.R.M., persona menor de edad al momento de presentarse la noticia criminal.

La querellante precisó que Rojas Rojas rehusó los deberes alimentarios desde el nacimiento de su hija e ignoró los diversos compromisos que para el pago de los alimentos, suscribió ante las autoridades administrativas de familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Fiscal 45 Local de Bogotá ordenó apertura de instrucción el 7 de octubre de 2003.[1] Agotadas las gestiones posibles para hacer comparecer al implicado a la actuación, lo declaró persona ausente mediante proveído del 14 de agosto de 2006,[2] y el 22 de noviembre de 2006 dictó en su contra resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria,[3] determinación que no fue objeto de impugnación y cobró ejecutoria el 4 de diciembre siguiente.[4]

La causa correspondió inicialmente al Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, en donde se verificó la audiencia preparatoria. No obstante, el asunto fue fallado por el Juzgado 18 Penal Municipal Adjunto mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, con la cual lo condenó a la pena referida que confirmó el Juzgado 44 Penal del Circuito Adjunto el 7 de diciembre de 2009.[5]

Contra esta decisión el defensor del procesado presentó la demanda de casación que la Corte procede a calificar.

DEMANDA DE CASACIÓN

En criterio del actor la sentencia recurrida viola de manera directa los artículos 13 y 32 del Código Penal. En su criterio, la conducta del delito de inasistencia alimentaria para que sea típica requiere que el obligado, sin justa causa, rehúse el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para hacerlo.

Lo anterior, agrega, implica que en cada caso se debe establecer que el obligado en realidad desarrolló la conducta, pues no se ubica dentro de la norma (art. 233 C.P.) quien demuestra una justa causa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, da en entender que el sentenciador observó un motivo que justificaba la conducta del acusado “… pero omitió su pronunciamiento, reafirmando erróneamente el acervo probatorio precario como son los testimonios, lógicamente a favor de la denunciante, por ende y existiendo plena prueba que la denunciante no demostró la solvencia económica como era su obligación, el juzgador de segunda instancia se remitió al Art. 155 del Código del Menor, acreditando el monto de los ingresos del alimentante en un salario mínimo, sin acreditar el patrimonio, costumbres, antecedentes del aquí condenado, que como se acreditó en el proceso de marras en la actualidad no posee, bienes de su propiedad, ni cuentas bancarias, ni una posición social privilegiada para confirmar la respectiva condena.”

Por lo anterior solicita que la Corte invalide la sentencia impugnada y, en su lugar, “reconozca que la conducta cometida por mi defendido, se encuentra inmersa en una causal de ausencia de responsabilidad, o subsidiariamente se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena por darse los requisitos objetivo y subjetivo de la normatividad rigente (sic) en el Art. 63 del C.P.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En consideración a la categoría del funcionario judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en este asunto, refulge que la única posibilidad de impugnarla de manera extraordinaria, era a través de la casación discrecional, siguiendo los presupuestos que para su formulación establece la ley.

El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

De manera excepcional la Corte Suprema de Justicia puede admitir demandas de casación contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia, o para restablecer garantías fundamentales conculcadas en el proceso, según dispone el inciso final del artículo citado.

En estos eventos debe el demandante explicar cuál de esos propósito persigue con la proposición del recurso, lo cual le implica acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo porque se ofrece incipiente, o quizás oscuro, y exponer, además, la utilidad que tendría en la solución del caso; o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de las garantías, las normas que las reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.

Sin embargo, el actor no manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional ni persuade a la Corte de intervenir con el fin de alcanzar alguno de los fines establecidos para esta forma de impugnación extraordinaria, exigencia que resultaba ineludible además, porque el delito de inasistencia alimentaria aparece sancionado en el artículo 233 del Código Penal con pena de prisión de 1 a 3 años, circunstancia sobre la cual se ratifica que el recurso en este caso sólo podía intentarse por vía discrecional.

Desconoce, de ese modo, que debe cumplir con dos requisitos: primero justificar la procedencia de la casación discrecional y, segundo, proponer y desarrollar la causal en que se apoya, razón por la cual el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal establece que la Corte, en los casos de excepción, puede admitir la demanda cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley, es decir, que comprenda la identificación de los sujetos procesales, la sentencia que se cuestiona, la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, la enunciación de la causal, el cargo respectivo, los fundamentos del ataque y las normas que se estimen infringidas (art. 212 Ib.)

La omisión que la Corte identifica en este asunto constituye motivo fundado para inadmitir la demanda objeto de análisis, toda vez que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional.

En Forma adicional, los defectos que se advierten en el cargo que contiene conducen a la misma conclusión.

El actor acusa la sentencia de violar de manera directa los artículos 13 y 32 del Código penal. El primero referido a la prevalencia de las normas rectoras que orientan y constituyen la esencia de esa codificación. El segundo, alusivo a las causales de ausencia de responsabilidad en materia penal.

En relación con este cargo la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que cuando el reproche se orienta por la violación directa de la ley sustancial,...

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