Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29673 del 14-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874176695

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29673 del 14-07-2008

Fecha14 Julio 2008
Número de expediente29673
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 29673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 189.

B.D., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de J.E.C. MORALES con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha agosto 17 de 2007 a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 5 de mayo de 2006 que condenó al mencionado por el delito de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron narrados por el sentenciador de primer grado de la siguiente forma:

“Dio origen a la investigación que nos ocupa los actos denunciados por J.G.R.U. el día dieciséis (16) de enero del año dos mil tres (2003), según los cuales desde aproximadamente el quince (15) de diciembre del año dos mil dos (2002) había estado recibiendo llamadas al número 2600040 perteneciente a la fábrica de su propiedad, procedentes del comandante A. de las FARC EP, quien le señalaba tener conocimiento acerca de sus propiedades, entre ellas una finca que poseía en el Sumapaz, sector donde dijo operar, y le requirió en primer lugar el pago de diez millones de pesos ($ 10.000.000) transando esta exigencia en cinco millones de pesos ($ 5.000.000), lo cual (sic) finalmente se acordó la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), pagadero un millón el día veinte (20) de diciembre y el otro millón la primera semana de enero, así mismo con una cantidad de licor que debería ser entregado en la Plaza de San Isidro.

A efectos de cancelar lo solicitado le fue suministrado el número de cuenta 0110169620 de la Corporación COLMENA, en la que el día veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002) el señor R.U. consignó un millón de pesos ($ 1.000.000); no obstante la segunda cantidad no fue cancelada, omisión ante la cual habría reaccionado de manera agresiva el señor A.G..

Para el efecto en el momento en que rindió la denuncia, el señor R. aportó un casete marca SONY EF60 A1531019 y copia al carbón de comprobante de consignación No 04991550 de la corporación COLMENA por valor de un millón de pesos ($ 1.000.000), y señaló además que las llamadas realizadas procedían de los números 3102500663, 3106136061, 2654196 y 2383059.

Ahora bien, los hechos que en concreto ocupan esta decisión se ligan a los anteriores pues se adelantó de oficio la investigación por el secuestro del que fuera víctima el señor Á.G., en virtud de una interceptación de llamadas a la línea del señor L.A.T.A., estableciendo su vínculo con los señores A. o ‘el chato’ y de este último con los señores H.I.G.D. y E.C.M..

El secuestro en cita se produjo el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) en inmediaciones del municipio de Restrepo (Meta), y por la liberación del señor G. se pidió la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), pese a lo cual la víctima fue liberada voluntariamente por sus captores el día 15 de marzo del mismo año, esto es, diecinueve días después de su plagio, sin haberse pagado la suma exigida por su liberación”.

Decretada la apertura formal de instrucción, se escuchó en indagatoria a H.I.G.D., J.E.C.M. y L.A.T.A., a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.

Clausurada la investigación, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad, calificó su mérito el 9 de marzo de 2004 con resolución de acusación en contra de J.E.C. MORALES como posible coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado, de H.I.G.D., por la misma infracción y rebelión y de L.A.T.A. por extorsión, tráfico de moneda falsa y falsedad material en documento público.

Contra la anterior determinación, el Ministerio Público y los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, siendo desatados posteriormente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 27 de abril siguiente, en el siguiente sentido:

-Confirmar el vocatorio a juicio respecto de H.I.G.D..

- Adicionarlo por el delito de rebelión en relación con J.E.C.M. y,

-Adicionarlo por la conducta de rebelión y revocarlo en cuanto a la de tráfico de moneda falsa respecto del procesado L.A.T.A..

Para el adelantamiento de la fase del juicio, el proceso se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde una vez surtido el trámite de ley, se dictó sentencia de primer grado el 5 de mayo de 2006 en virtud de la cual condenó a los acusados J.E.C.M. y H.I.G.D. como coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de 3.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a L.A.T.A. de los delitos de extorsión, rebelión y falsedad material en documento público a las penas principales de noventa y nueve (99) meses de prisión y multa en cuantía de 335 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma providencia, el Juzgado condenó a los dos primeros procesados aludidos a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años y a Torres Almanza por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que negó a todos el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de J.E.C.M. y H.I.G.D. interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el fallo mediante providencia del 17 de agosto de 2007.

Dentro del término de ejecutoria del fallo, los mismos procesados interpusieron recurso extraordinario de casación. Pero el Tribunal, mediante auto del pasado 14 de marzo declaró desierto el incoado por G.D. por no haber presentado la correspondiente demanda, motivo por el cual la Sala se ocupará en esta providencia de la presentada oportunamente a nombre de C.M..

LA DEMANDA

El censor propone un único cargo contra el fallo con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, al estimar incurre en error de hecho derivado de falso raciocinio en la apreciación probatoria. Dicho yerro, según el actor, recae sobre la valoración de las siguientes probanzas:

-La transcripción de la conversación telefónica entre A. y H.I.G., obrante a folio 60 del cuaderno principal del expediente “que de ser atendido dejaría al descubierto la ausencia de culpabilidad a título de dolo imputada a C. MORALES, por desconocimiento absoluto de la intención delictiva de estos dos sujetos relacionada con el potencial secuestro de Á.G.C..

Luego de copiar algunos apartes de este medio de persuasión, advierte que “esta prueba documental legalmente recepcionada es real, concreta, contundente y no tiene porque (sic) restársele valor probatorio o darle un valor diferente”.

Además: “el Tribunal apenas se refirió a esta prueba para restarle valor, sin realizar sobre ella una interpretación objetiva de su contenido y concluir si era cierto o no, sino que de tajo la deja sin mérito basándose en elementos externos a esta (sic).

A su juicio, el fallador ha debido someterla a un análisis lógico “como el que a continuación haré, para luego ver si es desvirtuable o no con el complemento del acervo probatorio”.

De esa forma, aduce que de la conversación interceptada se colige que su defendido fue absolutamente ajeno al plan urdido por lo interlocutores, quienes ya lo tenían perfectamente preparado, “manifestando, además, que E. no sabía nada de esto que solo (sic) sabía que iba como acompañante de los otros (Á.G. y A.R.)”.

-El indicio consistente en que su patrocinado no tenía conocimiento del...

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