Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19627 del 02-03-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874176799

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19627 del 02-03-2005

Número de expediente19627
Fecha02 Marzo 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 19627

Proceso No 19627

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado Acta 14

Bogotá, D.C., dos de marzo de dos mil cinco

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2.001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual modificó la sentencia emitida contra los señores SEGUNDO NOE R.S. y M.C.P., imponiéndoles a cada uno la pena de 93 meses y 10 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de un delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

  1. HECHOS

El 20 de septiembre de 2.000, a eso de las 10 p.m. la Policía Judicial - SIJIN dispuso un operativo en el sector de la Avenida Boyacá, a la entrada del barrio Quirígua de ésta ciudad, con miras a ubicar un vehículo tipo camión de placas VSD-414, procedente del sur del país, del cual un informante señaló que transportaba municiones y granadas. El vehículo fue localizado en una estación de servicio entre el río Bogotá y la glorieta de Siberia, siendo conducido por SEGUNDO NOE R.S..

Efectuada la inspección respectiva se encontraron camufladas en la plataforma del contenedor unas cajas que guardaban munición (15.044 proyectiles) y 80 granadas de fragmentación. Se verificó que dichos objetos iban a ser recogidos por M.C.P. y H.R.G.P., quienes se pusieron de acuerdo con el conductor del camión para el efecto, cuando éste ya había sido aprehendido por las autoridades.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El 22 de septiembre de 2.000 la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados - Unidad SIJIN MEBOG - abrió instrucción formal (Fol. 61 C-1).

2.2 El 22 y 25 de septiembre de 2.000 fueron indagados los procesados en presencia de sus respectivos defensores (Fol. 71, 79 y 83 C-1).

2.3 El 26 del mismo mes y año se definió su situación jurídica, por parte de la Fiscalía 09 Especializada de Bogotá, Sub Unidad de Terrorismo, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (Fol. 99 C-1).

2.4 El 12 de marzo de 2.001 se celebró audiencia de formulación de cargos, los cuales fueron aceptados por parte de los señores R.S. y C.P. (Fol. 23 C-3), en tanto que para el otro procesado siguió el curso normal del proceso. Los cargos se concretaron en: ser coautores de un delito de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el art. 2 del Dcto. 3664 de 1.986, adoptado como legislación permanente por el art. 1 del Dcto. 2666 de 1.991, delito agravado por la casual primera del art. 201 del C.P., por la utilización de medios motorizados, en concordancia con el inc. 2, del art. 202 ibídem.

2.5 El 6 de agosto de 2.001 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia anticipada (Fol. 19 C-4), y se les impuso una pena de 72 meses de prisión, decomiso de la munición y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un termino igual a la pena privativa de la libertad; se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo mismo que la prisión domiciliaria.

2.6 El fallo fue apelado por los procesados y por el defensor de C.P.. Sin embargo, sólo fue sustentado el recurso por parte de SEGUNDO NOE R.S. (Fol. 57 C-4).

2.7 El 16 de noviembre de 2.001, el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por C.P. y su defensor. A su vez, desatando la alzada elevada por el otro procesado, modificó la sentencia de primera instancia en sus numerales primero y segundo, señalando que la pena de prisión a imponerles era la de 93 meses y 10 días. Dispuso también que la interdicción de derechos y funciones públicas corría por el mismo tiempo (Fol. 3 C-6).

2.8 La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo (Fol. 26 7 27 C-6), el cual fue concedido por el ad quem. Presentada la correspondiente demanda (Fol. 47 C-6) ésta fue admitida por la Corte.

3. LA DEMANDA

Se presentó por el abogado de confianza de los procesados y contiene dos cargos principales bajo el amparo de la causal primera de casación.

3.1 Primer cargo principal - Causal primera

En el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial (art. 207 del C. de P.) por cuanto no se dio aplicación al principio de legalidad previsto en el art. 6 de la Ley 599/ 2.000.

La dosificación punitiva efectuada por el Tribunal fue incorrecta pues, en el caso de SEGUNDO NOE por su buena conducta anterior debía moverse dentro de los cuartos medios, es decir dentro del marco punitivo señalado entre 72 y 120 meses, incrementar 4, para alcanzar un total de 76 y luego aplicar la rebaja de pena por sentencia anticipada, quedando entonces la sanción en 52 meses.

En el caso de M.C., había que moverse en el cuarto máximo (por el antecedente y la coparticipación), partir de 72 meses, incrementar 6 en razón del art. 67 del C.P. y 6 más por el grado de culpabilidad, para un total de 84 y aplicar la rebaja de pena por sentencia anticipada, para arribar a la condena final de 56 meses.

3.2 Segundo cargo principal - Causal primera

El Tribunal no dio aplicación al art. 204 del C. de P., relacionado con que el superior sólo puede decidir sobre los temas inescindiblemente vinculados con el objeto de la apelación.

No se podía agravar la sanción, en virtud del art. 31 de la C.P., el cual prohíbe la reformatio in pejus cuando existe un único apelante.

Al aplicar una pena mayor se incurrió en vía de hecho, siendo que el procesado R.S. fue el único sujeto procesal que apeló. Por eso el incremento de pena de 72 a 93 meses y 10 días no era procedente.

4. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, solicitó a la Corte casar la sentencia y para ello argumentó en su concepto lo siguiente:

El interés jurídico para recurrir en casación surge, para el no apelante del fallo de primera instancia, en razón de la agravación de su situación jurídica (aumento de pena) impuesta por el Tribunal.

El error de los juzgadores estribó en que aplicaron un incremento de pena tanto al mínimo como al máximo, cuando la norma establece que sólo se incrementará el mínimo, al doble.

Así se determinó un ámbito punitivo equivocado (entre 135 y 156 meses) violándose el principio de legalidad de la pena. El máximo no superaba los 120 meses y el Tribunal fijó como pena, sin la rebaja por sentencia anticipada, el tope de los 140 meses.

Existió entonces falta de aplicación del art. 6 del C.P. y del precepto constitucional señalado en el art. 29.

La demanda evidencia una falta de técnica en su presentación pues confunde razonamientos propios de la vía indirecta con los de la vía directa, pero aún así, la Corte, en uso de la facultad discrecional señalada en el art. 216 del C. de P. debe entrar a casar el fallo pues se aumentó la pena habiendo un único apelante, incurriendo en el dislate de proceder sin competencia funcional a modificar la sanción del otro procesado. Sugiere que cobre firmeza el monto de las penas señaladas por el juez especializado.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo advirtió la Procuraduría, la demanda no reúne en estricto sentido la técnica de la casación, pero en virtud de la parte final del art. 216 del C. de P.[1] se entrará a casar la sentencia, por las siguientes razones:

5.1 La legitimación para interponer el recurso de casación

Dentro de la actuación se encuentra que existió un único apelante del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esto es, el procesado SEGUNDO NOE R.S.. De tal suerte que dicha persona era la única legitimada, en principio, para interponer el recurso extraordinario de casación, tal como lo ha señalado la Corte al indicar:

(...) la pasividad manifiesta del procesado o de su defensor, al omitir ejercer el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primer grado, descarta la posibilidad de controvertir por vía extraordinaria la...

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