Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29889 del 14-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874176900

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29889 del 14-07-2008

Fecha14 Julio 2008
Número de expediente29889
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No. 29889

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta N° 189.

B.D., julio catorce (14) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Procede la Sala a verificar las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de R.A.R.S. con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha noviembre 14 de 2007 a través del cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 25 de septiembre de 2006 que condenó al mencionado, junto con C.A.A.O. y R.M.M.V., por el delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Los hechos sustento del presente diligenciamiento, fueron declarados por el ad-quem de la siguiente forma:

“los sucesos que informan esta actuación surgen con ocasión de la denuncia formulada por el señor M.A.P. ante el GAULA urbano de Bogotá, ante quienes refiere que la señora R.M.M.V., C.A.A.O. y R.A.R.S. le han venido haciendo exigencias extorsivas de tipo económico bajo amenazas de secuestro y muerte en contra suya y de su familia, especificando que en febrero del año 2004 recibió una llamada por parte de la señora R.M. quien lo citó en la avenida Caracas con 60 para que le hiciera entrega de $ 25.000.000; el 29 de abril recibió otra llamada por parte de la misma señora junto con R.R. en la que se le compelió a suministrarle la suma de $ 20.000.000, cantidad que efectiva y directamente entregó a aquella en una residencia de Chapinero.

Prosigue indicando el denunciante que por la época de junio o julio del citado año 2004 recibió otra llamada por parte de Rosa desde la ciudad de G., en la que le comunicó que carecía de recursos económicos y necesitaba que le consiguiera dinero para devolverse a la ciudad de Bogotá, a lo que M.A. accedió consignando en una cuenta bancaria perteneciente a la cuñada de aquella de nombre M.A. un total de $ 300.000.

Decretada la apertura formal de instrucción con fundamento en los acontecimientos referidos, se escuchó en diligencia de indagatoria a R.A.R.S., C.A.A.O. y R.M.M.V., a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.

Posteriormente se cerró la investigación, cuyo mérito se calificó el 17 de junio de 2005 por una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad, con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles coautores de la conducta de extorsión agravada, esto último: “por consistir el constreñimiento en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, según art. 245 ídem”.

Ejecutoriada la anterior decisión, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión, en donde, surtido el trámite de ley, dictó sentencia de primer grado el 25 de septiembre de 2006 por medio de la cual condenó a los acusados R.A.R.S., C.A.A.O. y R.M.M.V. como coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada a las penas principales de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa en cuantía de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de perjuicios morales por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la vez que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior determinación por los defensores de los procesados, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, confirmándola.

Contra esta última determinación, de manera exclusiva interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de R.A.R.S., razón por la cual compete a la Sala abordar el estudio atinente al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda presentada para sustentarlo.

LA DEMANDA

Se formula un único cargo contra el fallo con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 del estatuto procesal penal, “por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic)

Con el objeto de demostrar el yerro “y como para ir ubicando desde ahora lo ilógico y fuera de lo señalado por las máximas de la experiencia y el sentido común que dio fruto al raciocinio plasmado por los juzgadores de instancia en las correspondientes sentencias”, comienza por extraer, in extenso, aspectos a su juicio sobresalientes de algunas pruebas testimoniales y, en el capítulo siguiente, refiere al mérito otorgado por los juzgadores de instancia a dichas probanzas.

Luego, en el acápite denominado “valoración herrada (sic) de los medios de prueba”, destaca que los fallos condenatorios de primer y segundo grado tienen sustento en la prueba de carácter testimonial, fundamentalmente en las declaraciones de Orlando Alarcón Pulido y V.A.M. en donde ha habido el fenómeno de la retractación respecto de sus iniciales declaraciones”, pero sin emprender el trabajo analítico de comparación para determinar cuál de ellas merece credibilidad.

Tras reseñar los motivos expuestos por los mencionados declarantes para justificar su retractación, en cuanto obedeció “a la influencia realizada por las presiones y amenazas de M.A.” la cual cesó para la diligencia de audiencia pública y previamente a que rindieran sus versiones extrajuicio ante notario, aduce que en su valoración se vulneró lo dispuesto en el artículo 277 del estatuto procesal penal por desconocerse la mayor credibilidad que ofrece su exposición durante la vista pública.

Los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica al valorar las retractaciones, sostiene, pues nada dijeron acerca del suceso ocurrido el 9 de julio de 2004 “y los hechos indicadores que hicieron que tal situación de conflicto se originara en personas que antes de dicha fecha llevaran (sic) unas relaciones de cercana amistad como era M.A. y R.M.M..

El día aludido, destaca, se suscitó una divergencia entre los arriba señalados y R.R.S. porque M.A. reclamó a R.M.M. “por haber tenido conocimiento por comentarios de su hermano Orlando de ciertas circunstancias que este último decía estaban planeando los procesados y que perjudicaban al denunciante”.

Por ello fue que, añade, Orlando y su hija V. se prestaron para iniciar el proceso en contra de los sindicados sin medir sus consecuencias, lo cual, aunado a otros aspectos “fueron los antecedentes que motivaron la denuncia de M.A.P. y las prácticamente inmediatas declaraciones de Orlando Alarcón Pulido y V.A.M. y es dentro de dicho contexto que se debe (sic) analizar las declaraciones iniciales y la posterior retractación que hicieron estos dos personajes”.

Además, las retractaciones de los mencionados cuentan con serio respaldo en lo dicho por C.O., amigo y conocido del denunciante desde tiempo atrás, permitiendo concluir que todo fue una trama con el objeto de perjudicar a los procesados.

En consecuencia, precisa, cuando el fallador otorga credibilidad al dicho del denunciante y a las declaraciones iniciales aludidas sin considerar otras pruebas, evidencia la falta de lógica de sus apreciaciones y de racionalidad en la construcción de las premisas sobre las cuales se edificó la decisión condenatoria.

Por otro lado, “ni el sentido común ni la experiencia demuestran que en una relación tan cercana de dos personas la una estuviere extorsionado a la otra con sumas tan exorbitantes por espacio aproximado de 6 meses”, cantidades cuyo pago tampoco se logró acreditar en el proceso, salvo la consignación realizada el 30 de junio de 2004.

A lo anterior se suma, según el...

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