Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22338 del 20-06-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874179398

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22338 del 20-06-2007

Fecha20 Junio 2007
Número de expediente22338
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
R

Proceso No 22338

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

J.Z.O.

Aprobado en acta N° 102

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de H.E.A.M., contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la dictada por el Juzgado 4° Penal de Circuito de esa capital, en sentido de condenarlo a la pena principal de 6 años 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS

En la sentencia de instancia, se hizo la siguiente síntesis:

En la madrugada del 22 de julio de 2002, a las 4:00 horas, aproximadamente, en la calle 52 con carrera 4C, barrio Las Américas de esta ciudad, en la tienda “La Gustadera”, donde departían varios amigos tomando licor, se suscito una discusión y posterior pelea entre HAROLD AVENDAÑO MOLINA y E.E.G. quienes después de intercambiar varios golpes, el primero de los nombrados, le propinó al segundo una puñalada (arma cortopunzante) en el abdomen parte baja del lado izquierdo, por lo cual fue recluido en el Hospital Universitario de Barranquilla, donde falleció el 21 de julio de 2002, después de haber sido reintervenido quirúrgicamente.”

Por los hechos anteriormente narrados, el 11 de febrero de 2003 la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 32 Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Barranquilla, dictó resolución de acusación en contra de H.E.A.M. como probable autor del delito de homicidio simple.

El Juzgado 4° Penal de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 15 de 2003, condenó a H.E.A.M. a la pena de 13 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2004, al decidir el recurso de apelación, modificó la sentencia en los términos señalados precedentemente y contra dicha sentencia, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El defensor del procesado H.E.A.M. presentó demanda de casación, en la que, inicialmente, asegura que el fallo debatido viola la ley sustancial por infracción directa “en el concepto de aplicación indebida, debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente.”

Sostiene que no se encuentra acreditado en el expediente que el procesado hubiera ideado o planeado matar a la víctima E.E.G., pues, como se puede observar, después del accidente HAROLD no intentó rematar a su vencido amigo, por el contrario, se alejó del sitio con la anuencia de los familiares y amigos que presenciaron la sangrienta pelea cuerpo a cuerpo.

Considera que en el presente caso se configura la legítima defensa, pues la disputa a muerte con observadores y la manera de actuar cuerpo a cuerpo es excluyente de responsabilidad. Agrega, “que no hubo delito de homicidio, sino lesiones personales excluyente de responsabilidad penal, todo lo anterior como se demostró en la etapa del juicio que no existe respaldo probatorio para condenar.” Por consiguiente, señala que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal.

Puntualiza que a lo anterior debe añadirse que la víctima era de mayor corpulencia, aspecto que demuestra que el procesado actuó por la necesidad de defender un derecho propio contra la injusta agresión provocada por la víctima. En resumen, el procesado jamás pensó intencionalmente causar daño, que genera la muerte a la víctima.

2.- De otra parte, enuncia como segundo cargo, que cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá agravar la pena, en ningún caso, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, la hubieren recurrido. Sostiene, que en el presente caso, la sentencia impugnada no tiene en cuenta la tasación de la pena impuesta inicialmente, pues se trata de una condena mínima y al sancionar la conducta preterintencional se acoge a una sanción máxima.

A juicio del recurrente la pena mínima a imponer para el delito de homicidio preterintencional corresponde a la tercera parte, es decir, 4 años y 3 meses. Agrega, que el criterio del Tribunal es simplista y tuvo por objeto eludir la evaluación correspondiente a este aspecto de la sentencia, “en conclusión solicito valor (sic) los testimonios recepcionados en la etapa del juicio y cotejarlos con las actas de necropsia y...

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