Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22259 del 20-06-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874179431

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22259 del 20-06-2007

Número de expediente22259
Fecha20 Junio 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22259

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

J.Z.O.

Aprobado acta No. 102

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 27 de noviembre de 2003, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 1° Penal de Circuito de esa ciudad, condenó a los procesados J.E.U.A. y PABLITO URIANA EPIAYÚ a la pena principal de 447 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, presentó la síntesis efectuada por el fallador de primera instancia:

“De acuerdo a la evidencia procesal se sabe que entre las 15:00 y 16:00 horas del día 30 de junio de 2002, en el perímetro rural de esta ciudad capital (Riohacha), más concretamente en cercanías de la ranchería Watupachón, ubicada en el kilómetro 22 de la vía que de Riohacha conduce a Valledupar, tuvieron ocurrencia unos hechos de sangre en los que perdieron la vida las señoras NATRI DELUQUE EPIAYÚ, D.G.D., L.G.D. y ROSAURA DELUQUE EPIAYÚ todas de la etnia Wayuú. Testigos presenciales de los hechos en comento, ponen de presente a la autoridad que para el día y hora ya indicados se movilizaban en un vehículo automotor unas veinte personas aproximadamente y, cuando detuvieron la marcha del rodante para abrir el quiti pon (portón), hicieron presencia en el lugar un grupo de personas, en número de siete, armadas con armas largas y cortas, quienes procedieron a manifestar que eran de la Fiscalía y tenían orden de matarlos, accionaron sus armas de fuego, haciendo blanco en las humanidades de las cuatro mujeres ya mencionadas, quienes perdieron la vida en el mismo lugar en que sucedieron los hechos que ocupan nuestra atención. Luego de haber cometido el cuádruple homicidio, manifestaron que ya estaba bueno, que ya habían matado a cinco, procediendo uno de los asesinos a accionar su arma de fuego contra una de las llantas del vehículo automotor en que se desplazaba el grupo de personas a que hemos hecho referencia. Por estos hechos, y atendiendo lo dicho bajo la gravedad del juramento de algunos de los circunstantes, fueron residenciados en juicio criminal, como presuntos autores responsables de las conductas punibles del homicidio agravado y porte ilegal de arma de los señores ELIÉCER URIANA EPIAYÚ Y PABLITO URIANA EPIAYÚ.”

Por los hechos narrados precedentemente, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Riohacha, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, el 12 de marzo de 2003, profirió resolución de acusación en contra de ELIÉCER URIANA EPIAYÚ y PABLITO URIANA EPIAYÚ como probables autores del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Impugnada la anterior decisión por el defensor de los procesados y como quiera que este no sustentó el recurso en su debida oportunidad, mediante resolución del 15 de abril de 2003, se declaró desierto el recurso de apelación.

El Juzgado Penal de Circuito de Riohacha, al que le correspondió adelantar la fase de la causa, mediante sentencia del 1° de octubre de 2003 condenó a ELIÉCER y a PABLITO URIANA EPIAYÚ a la pena de 447 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como autores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado (cuádruple) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la que al ser impugnada fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2004, que es objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El defensor de los procesados J.E. URIANA EPIAYÚ y PABLITO URIANA EPIAYÚ promovió, a nombre de los procesados, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, postulando dos cargos con base en la causal primera del artículo 207, cuerpo segundo, por falsos juicios de existencia e identidad.

1.- Cargo primero, falso juicio de existencia, por omisión en la valoración del informe 1292 del Cuerpo Técnico de Investigación.

Sostiene el recurrente que se ignoró la existencia del informe No. 1292 del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, cuyo contenido es esencial para establecer la inocencia de los procesados.

Luego de hacer referencia a apartes del mencionado informe, insiste en que éste descarta de plano la responsabilidad adjudicada por el Tribunal a los procesados como autores del cuádruple homicidio, pues recoge las expresiones de los familiares de las víctimas quienes aseguran que desconocen la identidad de los autores y sus móviles por encontrarse los asesinos con sus rostros cubiertos con capuchas. Llama la atención en el sentido de que se trata de la primera pieza o diligencia adelantada por la fiscalía, “sobre la cual se debió edificar el proceso penal y obtener hoy unos resultados totalmente diferentes como sería la absolución de mi representado.”

Refiere que los juzgadores de instancia soportaron la responsabilidad de los procesados en los señalamientos efectuados por C.G.D., ARINDA BARROS, P.G.D. y M.M. en la audiencia pública, así mismo, en la denuncia presentada por la primera de las mencionadas, otorgándoles total credibilidad; empero, olvidaron que en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, dicha señora había manifestado una versión contraria.

Reitera que es en la omisión mencionada donde estriba el error de hecho por falso juicio de existencia, ya que ignoraron el informe y la entrevista realizada a CLARA y a P.G. violentándose los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Agrega, que el principio de legalidad de las pruebas, implica que el conocimiento privado del juez, no puede suplir la falta de pruebas, ya que no puede ser testigo y juez al mismo tiempo, implica también que el medio de convicción “no puede ser objeto ni de ignoración, ni de invenciones, ni de omisiones, pues las pruebas como facticidad son expresiones de los hechos.”

En relación con lo expuesto pregunta, ¿Por qué la señora C.G.D. lo mismo que la señora P.G.E., no les comentaron a las autoridades en el mismo instante de ocurridos los hechos, que las personas que habían cometido el cuádruple homicidio eran los señores J.E.U.E. y PABLITO URIANA EPIEYU, teniendo en cuenta que según lo dicen posteriormente, en otra declaración, ellas los habían reconocido por haberse estos sujetos descubierto el rostro?”, afirma que se hace el interrogante porque las reglas de la experiencia y el sentido común enseñan que lo más lógico cuando algo acontece las personas, inmediatamente, manifiestan lo que llega a su conocimiento y lo han visto.

Agrega que no se explica por qué los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR