Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34845 del 23-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874179638

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34845 del 23-02-2011

Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente34845
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34845

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 60

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de los terceros civilmente responsables contra el fallo del 21 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 9 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a A.L.F. a prisión de ciento setenta y nueve (179) meses y diez (10) días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término señalado para la pena privativa de la libertad, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, como autor del delito de homicidio y junto a los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios de manera solidaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES

En la sentencia de segunda instancia, fueron presentados de la siguiente manera:

“El veintidós (22) de enero de (2009), en horas de la mañana, en la finca S.I., de propiedad de los señores M.M.O. y J.O.C.E., ubicada en la vereda El Paraíso, del municipio de Filandia, Quindío, el vigilante del predio, señor A.L.F., mató al señor C.A.D.L., al dispararle con una escopeta que utilizaba para ejercer sus labores de cuidado del inmueble.

El cadáver fue ocultado por el homicida, pero fue encontrado por familiares del occiso, quienes salieron en su búsqueda”[1].

El 27 de julio de 2009, el acusado L.F. aceptó el cargo de homicidio simple formulado en la acusación y preacordó con la Fiscalía 15 Seccional de Armenia la rebaja de pena en una tercera parte por la aceptación de su culpabilidad.

El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, aprobó dicho preacuerdo.

El 12 de noviembre de 2009, en la audiencia de incidente de reparación integral la Juez dispuso vincular como terceros civilmente responsables a los señores J.O.C.E. y M.M.O..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda se proponen dos cargos.

Cargo Primero. Falso juicio de existencia.

Considera el impugnante que el a quo erró al aceptar el preacuerdo y el Tribunal al no hacer un “análisis detenido” de los “testimonios” de J.I.A.D., S. de J.D.L. y J.F.D.L., quienes tenían conocimiento de las discrepancias entre el homicida y el occiso.

El móvil demostraría que el delito fue un acto propio de L.F. y de tenerse en cuenta, exonera a los terceros civilmente responsables.

Advierte que la investigación fue incipiente y dejaron de practicarse pruebas, que habrían contribuido al esclarecimiento del hecho.

Asimismo, denuncia un error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, mientras que las dudas que favorecen al condenado se extienden a los terceros civilmente responsables, y que al no reconocerlas se contrarió la filosofía del in dubio pro reo.

Cargo Segundo. Violación de las normas sustantivas.

Como no existió certeza para condenar a los terceros civilmente responsables ha debido reconocerse la duda, en razón a que la suma de indicios es una suma de probabilidades; de modo que no puede haber certeza donde hay solo probabilidad.

En virtud del principio de unidad jurídica inescindible de la sentencia, formula enseguida un falso juicio de legalidad que conlleva a la nulidad de la actuación, porque no existió orden de allanamiento al inmueble donde fuera encontrado el cadáver.

Ahora al aceptar el Tribunal la versión del acusado, debió haberse reconocido la legítima defensa privilegiada.

CONSIDERACIONES

La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su selección, porque falta a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, ya que al desarrollar los cargos omite la técnica que en esta sede se exige en su formulación.

La Sala tiene dicho que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no se deriva que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la clase de violación de la ley sustancial, la causal y ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.

La casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo que obliga al recurrente a observar reglas que la hacen diferente a los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados de manera objetiva, coherente y sin contradicciones, en la medida que es ajena a la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[2], la modificación y la readecuación de los reparos.

El error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo relacionado con la contemplación de la prueba, el cual se estructura cuando el juzgador omite un medio de convicción que materialmente obra en la actuación, o supone uno que no existe.

Conforme con su definición, el impugnante seleccionó una vía equivocada. Como su inconformidad radica en que el Tribunal no hizo un análisis detenido y conforme con los requisitos legales de las entrevistas de J.I.A.D., S. de J.D.L. y J.F.D.L., le correspondía proponer otra modalidad de error.

El censor reconoce que las pruebas fueron apreciadas, luego el problema no es de omisión sino de un indebido análisis por el incumplimiento de los requisitos legales en su valoración, lo cual parecería indicar porque no lo manifiesta, que se trataría del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en cuyo caso ha debido postular el error de hecho por falso raciocinio y desarrollarlo conforme a la técnica requerida en la formulación de esa clase de reproche.

En todo caso, ningún esfuerzo hace por demostrar el reparo propuesto creyendo cumplir su cometido con su sola enunciación, optando en su lugar por señalar que la “investigación fue incipiente” mientras dejaron de practicarse pruebas que permitirían aclarar los hechos, temas que ninguna relación guardan con la clase de reparo alegado, sin percatarse que es una actuación regida por el procedimiento previsto por la ley 906, que culminó mediante un preacuerdo.

Resulta extraño que en el mismo cargo aduzca la violación de la norma sustancial proveniente de un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, advirtiendo la existencia de una deducción errónea que desconoce al hecho como acto propio del autor y excluiría a los terceros civilmente responsables.

O que de manera incomprensible se refiera a las inferencias, para recordar que las dudas existentes favorecen tanto al procesado...

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