Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26273 del 18-07-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874179788

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26273 del 18-07-2007

Fecha18 Julio 2007
Número de expediente26273
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26273

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. S.E.P. y

Dr. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 124

Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental al procesado E.C.N., condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, por el delito de homicidio agravado por la circunstancia del numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, decisión confirmada en el fallo de segundo grado de fecha 28 de abril de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

HECHOS Y ANTECEDENTES

De acuerdo con los hechos reseñados en la sentencia, en horas de la noche del 20 de agosto de 1995, cuando se celebraba el día del campesino en la vereda Morcote del municipio de Paya, Boyacá, los hermanos J. y E.C.N., de un lado, y, de otro, L.R.G.R. y su hijo C., entre quienes existía anterior enemistad, protagonizaron una riña, en el curso de la cual resultó muerto L.R.G. a consecuencia de las heridas producidas con arma blanca que se dice fueron propinadas por EPIMENIO CACHAY.

En la misma noche se dio muerte con arma de fuego a J.C.N., hermano de EPIMENIO, de lo cual se sindicó a A.C.P., quien fue visto con un arma de esa naturaleza, pero cuya autoría y eventual responsabilidad no fue definida en este proceso.

Por el primer homicidio fue vinculado a la investigación E.C.N. mediante declaración de persona ausente, según resolución proferida por la Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso el 19 de mayo de 2003, en la cual se le designó como defensora de oficio a la abogada C.I.P.V., quien tomó posesión del cargo el 22 siguiente (fl. 198 cuaderno No. 1).

El 23 de junio de 2004 la Fiscalía entró a resolver la situación jurídica del vinculado CACHAY NIÑO, contra quien se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por homicidio. A efectos de notificar la decisión a su defensora de oficio, se le libró citación a su oficina de abogada en Sogamoso, la que no tuvo respuesta alguna de su parte, porque nunca compareció con tal fin.

Sin que antecediera el allegamiento de prueba ni actuación alguna de la defensora, el 6 de septiembre de 2004 la Fiscalía decretó el cierre de la instrucción, decisión que tampoco se notificó personalmente a la defensora de oficio de CACHAY NIÑO, por cuanto tampoco respondió la citación que se le remitió para ese efecto (fl. 224 ídem).

El término de traslado para presentar alegatos de conclusión transcurrió en silencio (fl. 227 ídem).

El mérito del sumario fue calificado mediante resolución del 28 de octubre de 2004, acusándose a E.C.N. como presunto autor de homicidio simple cometido en la persona de L.R.G.R..

Nuevamente se intenta mediante citación la comparecencia de la defensora de oficio para notificarle la resolución de acusación, pero transcurridos más de dos (2) meses desde el oficio citatorio, la Secretaria de la Unidad pasa las diligencias al despacho del Fiscal informándole que:

“… no es viable la notificación a la doctora C.I.P.V., por cuanto se encuentra a la fecha privada de la libertad. La profesional se desempeña como defensora del señor E.C.N.. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes”.

En consecuencia, el 7 de enero se procede a la designación y posesión de un nuevo defensor de oficio, a quien en la misma fecha se le notifica personalmente de la resolución de acusación dictada en contra de E.C.N.. Como no se interpuso recurso alguno, la ejecutoria se surtió en esa instancia.

El proceso arribó entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual transcurrió en silencio para el procesado CACHAY NIÑO, y a la audiencia preparatoria celebrada el 17 de marzo de 2005 no compareció su nuevo defensor de oficio.

La diligencia pública se inició el 20 de abril de 2005, siendo suspendida para continuarla el 23 de mayo siguiente. En el interregno fue capturado y puesto a disposición del Juez el procesado E.C.N., quien inmediatamente otorgó poder a un defensor público, con quien se continuó la audiencia pública de juzgamiento el 18 de julio de 2005, en el curso de la cual el procesado negó la autoría del homicidio que se le imputa.

Igualmente se advierte que en esta sesión de la diligencia el procesado dijo que era cuñado de la víctima, motivo por el cual la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica de la conducta imputada de homicidio simple a homicidio agravado por el parentesco de afinidad que dijo el procesado tener con el ahora occiso.

La audiencia se culminó el 11 de octubre de 2005 y el 16 de noviembre siguiente se dictó la sentencia de primera instancia en la que se condena a CACHAY NIÑO a las penas principal y accesoria citadas al inicio de este fallo, decisión que impugnada por el defensor fue objeto de confirmación integral en el fallo proferido el 28 de abril de 2006 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Contra la sentencia de segunda instancia el defensor interpuso recurso de casación, cuya demanda fue rechazada en auto del 5 de diciembre de 2006. Sin embargo, para precaver una eventual violación a las garantías fundamentales del procesado, la Sala encontró necesario revisar si el mismo contó con una adecuada defensa técnica en el curso del proceso, al constatar que durante alguna parte del trámite su defensora de oficio estuvo privada de la libertad, razón por la cual dispuso el traslado oficioso al Ministerio Público.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de revisar la actuación surtida a partir de la declaración de persona ausente del procesado E.C.N., consideró que aunque la ausencia de notificación de las providencias desfavorables al procesado, la falta de solicitud de pruebas o de otra índole y la omisión de recursos contra las decisiones adversas, en algunas veces no son suficientes para anular cuando se demuestra que ello obedece a una estrategia defensiva, en este caso la omisión de la defensora de oficio en la ejecución de tales actos se debió a la especial circunstancia de hallarse privada de la libertad personal, lo cual la imposibilitaba para realizar gestión alguna, y en ese orden, por su obviedad, jamás se podría entender que su inactividad nació de la cautela o de una sagaz táctica que buscaba con paciencia el momento propicio para un ataque de la escasa prueba que logró la instrucción para imputar la autoría.

Para el Procurador, lo realmente significativo es que durante toda la etapa instructiva el procesado no contó con la asistencia letrada que constitucional y legalmente se le garantiza a todo sindicado de un delito, porque la defensora que se le designó no estuvo en condiciones de insistir sobre la práctica de las pruebas ordenadas, que finalmente ninguna se realizó, y el cierre de la instrucción se realizó sin que de la respectiva providencia tuviera conocimiento, debido a la privación de su libertad.

En conclusión, considera el Delegado que en el presente caso es patente el abandono en que quedó el imputado durante la etapa de instrucción, y es preciso convenir que la sola claridad de los medios de convicción que pueden comprometer al procesado en manera alguna se constituyen en fundamento que impida o enerve el ejercicio del derecho de defensa, porque es un derecho fundamental que responde a la dignidad humana, que lleva implícito la consideración que en el Estado social de derecho al hombre se lo considera sujeto y no objeto del proceso penal cuando es criminalizado, y por tanto su situación personal, de cara al derecho de defensa, no se le hace depender de la irrefutable prueba que lleva a la certeza de la responsabilidad penal, pues aún el sujeto avezado, confeso y cogido in flagranti, no puede ser privado del ejercicio de una defensa continúa e ininterrumpida, diligente, seria y adecuada en todas y cada una de las etapas del proceso.

En síntesis, sostiene que en este evento se configura una irregularidad que se enmarca...

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