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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31775 del 14-09-2009

Fecha14 Septiembre 2009
Número de expediente31775
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31775

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 287.

Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.A.R., condenado en fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de conocimiento de Charalá y el Tribunal Superior de San Gil, como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

(…) el domingo 16 de septiembre de 2007, como a las tres de la tarde, por algunas diferencias entre las familias A.R. y G.C., por linderos en predios pertenecientes a éstas, que suscitaron demandas y reclamaciones mutuas y airadas que rayaran en la agresión, en la vereda el Fical, sobre la vía que de Pueblo Viejo conduce al municipio de Coromoro, pertenecientes a la comprensión del Circuito de Charalá, se enfrentaron los hermanos A. y M.F.A.R. con G.G.C., asidos de machetes, palos y piedras, hirieron en la cabeza y hombro a éste último, quien muriera el 24 de septiembre en Floridablanca a consecuencia de tales heridas causadas por los rijosos.

2. Por los anteriores episodios, el 13 de agosto de 2008 la Fiscalía 5ª Seccional presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Chalará escrito de acusación contra los hermanos A. y M.F.A.R. como coautores del delito de homicidio simple.

3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 25 de noviembre siguiente ese mismo despacho judicial resolvió condenar a los procesados a las penas de dieciocho (18) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y les negó la condena de ejecución condicional, como coautores responsable de la conducta punible materia de la acusación.

4. La decisión anterior fue apelada por el defensor y el 22 de enero de 2009 el Tribunal Superior de San Gil la confirmó en cuanto a la condena de A.A.R., y la revocó en relación con M.F.A.R. a quien absolvió, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente.

LA DEMANDA:

Al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente formuló dos reparos contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, así:

Primero: el fallo se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa técnica.

En la audiencia de juicio oral ante el nerviosismo que presentó el menor J.A.G.C., hijo del occiso, llamado por la fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, el juez de conocimiento optó por retirar a estos del recinto de la vista privándolos de controvertir ese importante testimonio, de pronto no directamente, pero si a través de su defensor que si bien realizó una gestión adecuada a los intereses encomendados al otorgársele el derecho de contrainterrogar al declarante se abstuvo de hacerlo por su minoría de edad.

Con miras a solucionar la situación que se presentaba con el menor, al juez de conocimiento le bastaba que hiciera uso de las facultades previstas en el inciso 2° del artículo 283 de la ley 906 de 2004, sin necesidad de retirar a los acusados de la sala de audiencias, apartándolos de su propio juicio, con mayor razón cuando los derechos a la dignidad y a la intimidad del declarante no estaban en juego con la presencia de los procesados porque aquél no había sido víctima de éstos.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral.

Segundo: violación directa por falta de aplicación del artículo 103 de la ley 599 de 2000, y de aplicación indebida de los artículos 24 y 105 ibídem, lo que llevó a que el procesado A.A.R. hubiese sido condenado como autor del delito de homicidio simple cuando lo correcto hubiera sido la sentencia por homicidio preterintencional.

Es del parecer que “la conducta que se le endilga a mi poderdante no existió y en consecuencia no puede ser condenado por la misma.”

El ad quem en su valoración probatoria admitió que el móvil de lo ocurrido no fue otro que las desavenencias que existían entre las familias A.R. y G.C., por cuestiones relacionadas con linderos o cercas entre los predios de unos y otros. Tan cierto resultó lo anterior, que el día de los hechos A.A.R. fue hasta la casa de A.D.C., madre de G.G.C., y de manera desafiante y grosera le formuló un reclamo por una cerca e inclusive se lamentó que no fuera hombre, actitud que confirmó N.G.C. quien dijo que el acusado indagaba por su padre para volverlo “picadillo” como lo había hecho con el alambre de la cerca, sucesos que en el mismo sentido confirmó A.G.G..

De lo anterior, el Tribunal infirmó al procesado, quien si bien admitió que hizo el reclamo, dio a entender que no fue en términos descomedidos y que simplemente advirtió sobre una posible acción judicial si no le dejaba el camino libre, lo cual es opuesto a la evidencia. Para el casacionista no resulta lógico que una persona que tiene la intención de matar a otra, acuda previamente a su casa a dejar huellas de su propósito futuro, al contrario la realidad probatoria demuestra a un vecino inconforme que reclamó por un acto que consideró inapropiado, al extremo de lamentar que su interlocutora A.D.C. no fuera hombre para enfrentarse físicamente con ella en ese momento, como ocurrió posteriormente con la víctima, que lamentablemente murió, como consecuencia de una pelea entre dos varones que en ningún momento tenía intención diferente a la de poner en juego su fuerza física originada en sus disputas patrimoniales, de modo que la prueba enseña que luego de la confrontación G.G.C. se fue caminando con su hijo menor J.A.G.C., siendo posteriormente llevado al hospital donde falleció.

Los jueces de instancia llegaron a la conclusión que al presentarse una confrontación verbal y una riña física entre víctima y acusado, el resultado muerte hacia parte de su intención, cuando la deducción legal y acertada según el parecer del recurrente es la de que la consecuencia desbordó la intención del procesado, quien no tuvo otro propósito diferente al de pretender aclarar sus problemas de linderos, con lo que hacer justicia por sus propias manos fue su error, pero el resultado final escapó a su verdadero querer.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y dictar uno de reemplazo que condene a su defendido por el delito de homicidio preterintencional.

Con la finalidad de que se haga efectivo el derecho material, el respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes y la reparación de los agravados inferidos a su poderdante, el impugnante pide que la Corte admita la demanda aún de oficio superando los defectos que pueda presentar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente[1].

2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como...

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