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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12639 del 18-07-2001

Número de expediente12639
Fecha18 Julio 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 12639

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E. Aprobado Acta # 101

Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado M.C.B. contra la sentencia de agosto 22 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales lo condenó a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, al hallarlo responsable del cargo de homicidio cometido en las circunstancias del artículo 60 del Código Penal.

Hechos y actuación procesal:

Hacia las 3 de la mañana del 3 de septiembre de 1994 M.C.B. salía de la Taberna Tavos, situada en el Barrio La Pradera del municipio de Villamaría (Caldas). Alguien lo hirió en el brazo derecho (sufrió fractura del húmero) y él, que es zurdo, reaccionó inmediatamente hiriendo en 17 oportunidades con su navaja a J.C.C., a quien creyó su agresor, aunque en realidad no lo fue. Como consecuencia de ello CARDONA CASTAÑO falleció momentos después.

M.C.B. fue vinculado al proceso mediante indagatoria (fl. 13). Se le detuvo preventivamente por el cargo de homicidio simple (fl. 32) y el 3 de enero de 1995 la F.ía lo acusó por el mismo delito, reconociéndole haber actuado en estado de ira e intenso dolor (fl. 106). El 13 de enero siguiente el expediente fue enviado para el juzgamiento a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales. Le correspondió al Juzgado 7º, el cual dictó sentencia el 30 de abril de 1996 (fl. 284). Declaró que el procesado actuó en estado de inimputabilidad derivado de un trastorno mental transitorio sin secuelas y lo condenó como tal, absteniéndose de imponerle medida de seguridad. Lo condenó igualmente al pago de 1.600 gramos oro más $500.000.oo por concepto de los daños causados con el hecho y, por último, decidió el despacho judicial expedir copias con destino a la F.ía para investigar el posible falso testimonio en el cual pudieron incurrir A.S.O. y G.I.C.D.G..

La F.ía apeló el fallo y el Tribunal Superior de Manizales, a través de la sentencia recurrida en casación, decidió revocarlo y condenar al sindicado como imputable por el cargo de la acusación. Le impuso 8 años y 4 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Fueron confirmadas las decisiones relacionadas con la responsabilidad civil y la expedición de copias para la indagación sobre la posible falsedad testimonial. (fl. 284).

La demanda:

El defensor plantea dos cargos en contra de la sentencia, el primero como principal y el segundo como subsidiario.

Primero.

Está apoyado en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de errores de hecho y de derecho, dice el censor, se dejaron de aplicar los artículos 31 y 33 del Código Penal. A su parecer el Tribunal debió haber confirmado la sentencia de primera instancia, en la cual se reconoció que su defendido actuó en estado de enajenación mental transitorio.

Los errores que le atribuye al fallo son:

a) De derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del peritazgo siquiátrico.

El examen respectivo fue realizado en la fase del juicio, influyó altamente en la sentencia de segunda instancia, pero es inexistente a criterio del libelista pues se llevó a cabo sin la concurrencia del defensor, transgrediéndose de tal forma el inciso 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Buena parte las conclusiones del siquiatra –dice—se fundaron en las explicaciones del examinado, quien las suministró con la mediación de un interrogatorio “…sobre los hechos y otros tópicos atinentes a la responsabilidad penal”, que requerían la presencia de defensor, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los artículo 262 y 263 del C. de P.P. en los reconocimientos médicos y clínicos deben preservarse los derechos fundamentales del examinado “…entre los cuales figura la asistencia del defensor en casos como el presente –de lo contrario el examinado quedaría indefenso ante el perito”.

La trascendencia del error es evidente. El Tribunal acogió las conclusiones del peritazgo y se sirvió de ellas reiteradamente como fundamento para descartar el estado de inimputabilidad del procesado. Si no hubiera incurrido en él habría compartido las dudas a que arribó la primera instancia y compartido su decisión, aduce el casacionista.

b) En la segunda parte del cargo el censor se refiere a “manifiestos errores de hecho” en la apreciación de las demás pruebas.

“…omitiré en este acápite –expresa—cualquier eventual análisis de la inexistente ‘prueba’ pericial antes cuestionada, para dedicar la atención exclusivamente a los restantes fundamentos probatorios del fallo, en orden al cumplimiento de las exigencias necesarias para quebrarlo”.

Transcribe varias páginas de la sentencia impugnada (de la hoja 11 a la 19), sin incluir los apartes relacionados con el dictamen siquiátrico. Acto seguido precisa que “…el ataque se dirigirá exclusivamente a lo relacionado con la capacidad de autodeterminación de M.C.B. en el momento preciso de cometer el hecho delictivo, la cual dio por establecida, sin estarlo, el ad quem…”. Y procede a concretar la censura.

b.1. Señala, en primer lugar, que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de S.L.C.. Le cercenó algunos apartes en los cuales la declarante refería que su representado, en el momento de los hechos, “…estaba completamente descontrolado y en incapacidad de autoregular su comportamiento”. Cita un aparte de su relato, en el cual rememora el momento de las numerosas puñaladas que el procesado le produjo a la víctima y el censor se lamenta de que el Tribunal haya “omitido” dichos pasajes de la declaración, “…de los cuales emerge la diáfana conclusión de que el ataque de M.C.B. fue tan violento e incontrolable que para detenerlo fue necesaria la intervención por la fuerza de muchas personas, incluyendo a las autoridades de policía que allí se hicieron presentes”. De no haberse producido esta intervención, agrega, seguramente el procesado hubiera seguido su agresión inmisericorde, que de acuerdo con el contexto del testimonio no pudo controlar.

b.2. Le atribuye al fallo, de otra parte, falso juicio de identidad al haber “mutilado” del testimonio de O.M.R. GIRALDO los apartes que indicaban que en el momento de los hechos, y en los posteriores, su representado estaba completamente descontrolado y en incapacidad de regular su conducta. Cita un trozo de la declaración que corresponde a lo observado por el testigo inmediatamente ocurrieron los hechos y reitera exactamente la conclusión del punto anterior.

b.3. Le atribuye a la sentencia haber ignorado (falso juicio de existencia) los testimonios de G.C.A., L.N.C.C., G.V.C., G.O.D.O., ORLANDO DE J.Y. TORRES, W.F.C., A.L.G. y O.A., quienes declararon que M.C.B. “cesó en su violentísima agresión no por su propia voluntad, sino por la intervención violenta de terceros”.

Cita un aparte de cada una de las declaraciones –solo eso— y luego de advertir que a pesar de que los errores de hecho expuestos son suficientes para entender que no es fundada la apreciación del Tribunal relacionada con la libertad volitiva de su procurado al cometer el hecho, se refiere “a los indicios asociados a la personalidad y antecedentes del sindicado, y a las violentísimas y despiadadas características del hecho materia de este proceso, los cuales asimismo fueron erróneamente apreciados en la sentencia de segundo grado”.

Manifestó el demandante, acto seguido, que al momento de la dosificación de la pena el juzgador estimó, como circunstancias para imponer la sanción mínima, la buena conducta anterior del procesado, su personalidad y las especiales circunstancias en las cuales sucedió el hecho. Y lo siguiente es lo que textualmente dice después después:

“En este sentido, el juzgador de segundo grado ni siquiera reparó en que una agresión tan violenta e inmisericorde proveniente de un hombre como MARIO (CARDONA), sólo puede obedecer a una total supresión de la capacidad de autodeterminación, al resultar completa y abiertamente incompatible con sus rasgos personales y sociales…”, que el censor pasa a relacionar.

En cuanto a la trascendencia de los yerros de hecho expuestos expresa que “resulta sumamente difícil de creer” que el Tribunal, contando con “tan abundantes y sólidas pruebas”, hubiera distorsionado el contenido de unas y omitido por completo la apreciación de la mayoría. Si se hubiera detenido en las mismas habría dado por establecido que el sindicado en el momento de los hechos no podía autodeterminarse o al menos concluido como lo hizo el a quo.

“Y es que –concluye—todas las declaraciones a las que se ha hecho referencia, tanto individualmente...

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