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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13991 del 12-07-2001

Número de expediente13991
Fecha12 Julio 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 13991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 97

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de A.G.D.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 1997, por medio de la cual al confirmar la dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de diciembre de 1996, lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios materiales y morales, como coautor del delito de homicidio agravado.

H E C H O S

Fueron sintetizados así por el Juzgador de segunda instancia:

Hacia las 21:45 horas del 24 de febrero del año próximo pasado (1996), hizo acceso a la estación de servicio Esso localizada en la Avenida Caracas con calle 50 sur de Bogotá, un vehículo de servicio público, del cual descendió un individuo quien disparó arma de fuego contra el empleado L.F.R.E., causándole lesiones que de inmediato determinaron su muerte por laceración cerebral, cumplido lo cual hubo rápido retiro del sitio.

Noticiada la autoridad de este acaecer y con base en las características que del taxi suministró O.G.A., patrono del occiso, quien en ese momento se encontraba en el lugar del suceso, a poco se localizó el automotor en la carrera 24 con calle 48 sur y se capturó a su conductor A.G.D.H. y al acompañante L.A.M.F., hallándose oculto bajo el asiento trasero el revólver marca S.&.W., calibre 38 largo, con 3 cartuchos y 3 vainillas, arma que admitió en ese momento M.F. había utilizado para dar muerte al bombero”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Después de la práctica de diligencias preliminares, la Fiscalía 237 de la Unidad de Reacción Inmediata, el 24 de febrero de 1996, declaró la apertura de la instrucción.

Escuchados en indagatoria L.A.M. y A.G.D.H., el Fiscal 16 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, quien ya conocía del diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La investigación se cerró el 14 de mayo de 1996 y el 21 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, de la siguiente manera:

1. Se acusó a A.G.D.H. por el delito de homicidio agravado.

2. Se acusó a L.A.M.F. por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La resolución acusatoria cobró ejecutoria el 16 de julio de ese año, día en que fue declarado desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto.

El expediente pasó al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que, luego de tramitar el juicio en debida forma, profirió la sentencia de primera instancia, el 13 de diciembre de 1996, en la que condenó a A.G.D.H., en la forma ya expresada.

Igualmente condenó a L.A.M.F. a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como coautor del delito de homicidio agravado y autor del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó en su integridad, el 29 de mayo de 1997.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La defensora de A.G.D.H., al amparo de las causales tercera y primera de casación presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal, de la siguiente manera:

Causal tercera

Único cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al no haberse practicado varias pruebas, transgrediéndose los artículos 29 de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de resaltar el contenido del artículo 333 citado, enuncia las pruebas, las que, según su personal juicio, de haberse allegado habrían sido favorables a su defendido. Tales son:

1. No se incorporó el registro civil de defunción “y de su plena identificación”.

2. No se hizo ninguna investigación en torno al incidente en que perdió la vida un sujeto, por heridas causadas con el arma de fuego que portaba el occiso, conforme al relato de la madre de éste, señora A.E.E. de R..

3. No se solicitó al Instituto de Medicina Legal que determinara la hora en que se hizo el disparo con el revólver que, según la Policía, se halló en el taxi.

4. No se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas con el lleno de los requisitos legales, toda vez que, según el testigo O.G.A., “al detenido sólo se lo mostraron por detrás, es decir, de espaldas, y así lo reconoció”.

5. No se allegaron los testimonios de L.A.R., A.F. y M.A.P., personas que estuvieron con su defendido, a efectos de determinar en qué lugar y qué actividad realizaron, así como también si fue visto con el otro coprocesado.

6. Tampoco se recibieron los testimonios de M.E.M., hermana del procesado M.F., y A.M., con el fin de que manifestaran cuánto hace que aquél estaba en Bogotá, “qué actividad realizaba y si era cierto que iba a trabajar con este último y en qué”.

7. No se incorporó constancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en la que informara cuántos vehículos de servicio público tenían placas con las letras SEB y se distinguían con los números 515.

8. No se recibieron los testimonios de las personas que laboraban en el taller “Los Comuneros”, donde, el día de los hechos, D.H. le hizo mantenimiento al vehículo y pintó las llantas.

9. No se practicó diligencia de inspección judicial, a efectos de establecer en qué lugar se encontraban los testigos, el occiso y el taxi en que presuntamente se desplazaba el homicida.

Dentro de ese entendido, insiste en que de acuerdo con la Constitución y la ley, las pruebas omitidas, por ser importantes, han debido ser aducidas al diligenciamiento, toda vez que uno de los postulados que orientan el debido proceso consiste en la facultad que tiene el acusado de defenderse probando.

Añade:

De consiguiente se incurre en la nulidad que prevé el numeral 4° (sic) del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, cuando, por inercia o por marcada negligencia de los funcionarios judiciales se omite la práctica de las pruebas relevantes para la defensa y el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Nacional y, repito, además, el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, hace expresa referencia a una investigación integral, y en este punto la Fiscalía Seccional que adelantó la investigación, no podía olvidar que su labor es eminentemente judicial, con todas sus implicaciones, en los precisos términos de una imparcialidad absoluta y sin limitarse a la sola inculpación, que fue lo que ocurrió en este caso, sin brindar protección y efectividad a los derechos de todo ciudadano, y bien podríamos concluir que ni la Fiscalía instructora, ni los falladores de instancia, estuvieron sometidos al imperio de la Constitución y la ley, por eso violaron el debido proceso, con la omisión de la prueba”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad, inclusive, de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación y, en consecuencia, ordenar la libertad provisional de su defendido, al tenor de lo reglado en el numeral 4° del artículo 415 del C. de P. Penal.

Causal primera

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, generado en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a dar por establecida la...

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