Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15638 del 06-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878289854

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15638 del 06-03-2003

Número de expediente15638
Fecha06 Marzo 2003
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 15638

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado acta N° 030

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 4 de noviembre de 1998, en la que al confirmar, aumentando la multa, la de un Juzgado Regional de Cúcuta, fechada el 24 de julio del mismo año, condenó a M.G.M.N. a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 80 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado conforme con el artículo 38.3 del mismo estatuto.

H E C H O S

El Tribunal Nacional los sintetizó en los siguientes términos:

Con el fin de establecer la veracidad de lo informado mediante una llamada anónima, el 5 de julio de 1996, agentes del D.A.S. practicaron un operativo en el inmueble de la calle 19 N° 5-50 de Bucaramanga, donde hallaron 1.029 kilos y 380 gramos de cocaína, que estaban siendo camuflados en un ‘trailer’, tipo estacas, de placa RO-2377, que se encontraba parqueado en su interior, junto con dos camiones, una camioneta y otro ‘trailer’.

Al notar la presencia de los uniformados, los ocupantes de dicho inmueble procedieron a fugarse por los techos de las casas vecinas antes de ser identificados; sin embargo, posteriormente compareció a la Fiscalía su propietario, M.B.O., quien demostró que de tiempo atrás le había arrendado tales instalaciones a M.G.M.N..

Días después, S.O.Á.D. hizo lo propio, aduciendo que era el tenedor de tal inmueble, ya que M.N. se lo había subarrendado para utilizarlo como bodega y parqueadero, lugar a donde J.C.N.M., sin su consentimiento, ingresó la droga incautada, la camioneta marca Nissan Pathfinder y el remolque donde estaba siendo camuflado”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en las pruebas allegadas en la averiguación previa, un F.R. de Cúcuta, el 17 de julio de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción.

Escuchados en indagatoria S.O.Á.D. y C.d.S.T.M., a quienes se les resolvió la situación jurídica, y practicadas varias pruebas, el citado funcionario instructor, por resolución del 18 de octubre de 1996, declaró persona ausente a M.G.M.N. y, consecuentemente, le designó un abogado de oficio, resolviéndole la situación jurídica, el 19 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

Allegados otros medios de prueba, el 13 de enero de 1997, se cerró la investigación y, el 26 de febrero siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de S.O.Á.D. y M.G.M.N., por el citado delito. Así mismo, precluyó la investigación a favor de C.d.S.T.M., decisión que quedó ejecutoriada el 14 de marzo de dicha anualidad.

La etapa de juzgamiento le correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta que, luego de romper la unidad procesal por razón de la sentencia anticipada solicitada por S.O.Á.D. y de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 24 de julio de 1998, en la que condenó a M.G.M.N. a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria rigor, como coautor de haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

En razón al grado jurisdiccional de la consulta y por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor -que perseguía la absolución- y el F.R. -que buscaba la revocación de la orden de compulsar copias para que por aparte se adelantara lo concerniente a la extinción de dominio, con el fin de que solucionara dentro del mismo proceso- el Tribunal Nacional, el 4 de noviembre de 1998, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que la pena principal de multa la incrementó, de 15 a 80 salarios mínimos legales mensuales.

Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado M.N., al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por manifiestos errores de hecho “(falso juicio de identidad y falso juicio de existencia) en la apreciación de las pruebas (artículos 247, 254, 300 y s. s. y 445 C.P.P., dando lugar a la indebida aplicación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y numeral 3° del artículo 38 de la misma ley y dejando de aplicar el artículo 445 del C. de P.P.”..

Arguye que los hechos que dio por probados el Tribunal respecto de la participación y responsabilidad de su procurado, fueron los siguientes:

a) Que dio por existente y auténtico el contrato de subarriendo que suscribieron el procesado y el sentenciado Á.D.. Sin embargo, adujo que “eso no significa que necesariamente el contenido de tal documento sea cierto, ni que M.N. sea ajeno a la ilicitud investigada. Existen, según el Tribunal, indicios que al ser valorados en forma conjunta permiten inferir ‘certeramente’ que se trata de un medio de prueba simulado, el cual fue allegado por el sentenciado Á.D. con la inocultable finalidad de pretender desvirtuar la responsabilidad penal que claramente emerge en contra de M.N.”.

Agrega que el ad quem, para inferir la simulación del citado contrato, se apoyó en que Matamoros venía pagando cumplidamente los cánones de arrendamiento con cheques firmados por su esposa C.d.S.T.M., siendo el 11 de junio de 1996 cuando giró el último título valor. Igualmente, dice que el Tribunal consideró que no es cierto que su defendido haya subarrendado el inmueble, ya que éste se había comprometido a no cederlo ni transferirlo sin la autorización escrita del propietario.

b) Que aceptando que el mencionado contrato fue real, de todos modos “lo cedido a S.O.Á.D. no fue todo el inmueble, sino las oficinas, que éste se comprometió expresamente a utilizarlas exclusivamente para su vivienda y la de su familia. De existir dos partes del inmueble, eso significa, según el Tribunal Nacional, que M.N. se reservó el uso de la bodega que venía siendo utilizada como parqueadero”.

Añade:

c) También se habla de la renuencia de M.N. en comparecer al proceso.

d) Agrega, también, la insolvencia económica de Á.D. (de acuerdo con lo puntualizado por el a quo en el fallo impugnado).

e) La extrañas circunstancias que rodearon la suscripción del contrato”.

En lo relativo al error de hecho por falso juicio de identidad imputado al juzgador, asevera que los documentos visibles a los folios 11 y 14 del cuaderno original número 2, se les hicieron expresar lo que no contienen, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia impugnada, para seguidamente insistir que el Tribunal “pone al escrito-contrato, celebrado entre S.O.Á. DÍAZ y MATAMOROS NAVAS a expresar lo que no dice”, ya que observándolo se colige que se subarrendó el mismo inmueble que recibió su procurado del señor M.B..

Igualmente, asegura “que ambos contratos, el celebrado con este último dice en la cláusula tercera: ‘El arrendatario se obliga a usar el inmueble para vivienda de él y de su familia y no podrá darle otro uso, ni ceder ni transferir sin la autorización escrita del arrendador...’. El celebrado con S.O.Á.D., dice: ‘El arrendatario se compromete a darle al inmueble el uso para vivienda de él y de su familia, y no podrá darle otro uso, ni ceder ni transferir el arrendamiento sin permiso del arrendador, por escrito...’”, motivos por los cuales estima que el segundo contrato fue tergiversado por el juzgador, toda vez que lo cedido en arrendamiento fue todo el inmueble.

En lo relacionado al segundo error que le enrostra al Tribunal, es decir, que no hubo subarriendo del inmueble por parte de su procurado, afirma que dicha inferencia constituye un...

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