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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15386 del 12-02-2002

Fecha12 Febrero 2002
Número de expediente15386
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
15386
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Proceso No 15386

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES:

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado: Acta No. 12 (07 de febrero de 2002)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).

VISTOS

En sentencia del 30 de septiembre de 1997, el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital condenó a los señores L.F.D.C.C., A.J.D.C.S. y J.A.D.C.R. a las penas principales de 36, 24 y 16 meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por iguales lapsos, al encontrarlos penalmente responsables, como coautores, de un concurso de delitos de estafa agravada (al último sólo se le imputó un hecho). También les impuso la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Finalmente, en razón del mismo delito, absolvió a J.E.Z.C..

Recurrida esta decisión por el defensor de los condenados, el 15 de abril de 1998 una S. de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: a) revocar lo relacionado con la estafa denunciada por J.P.S., para en su lugar absolver a L.F.D.C.C. y A.J.D.C.S. por ese cargo; b) modificar la pena impuesta a éstos, que dejó en 32 y 20 meses de prisión, respectivamente; c) con base en el retorno a la legalidad, adicionar la sanción para imponer la principal de multa por cuantía de $50.000, $30.000 y $10.000, en su orden, para cada uno de los acusados debido a que extrañamente –dice el Ad quem- el juez de primera instancia la olvidó no obstante que se hallaba prevista expresamente en el artículo 356 del Código Penal de 1980; y, d), revocar el mandato de indemnizar los daños al señor PIEDRAHITA SOLANO.

El defensor y el fiscal delegado interpusieron recurso de casación los días 30 de abril y 20 de mayo de 1998, el cual se concedió el 26 del último mes y la S. se pronuncia de fondo sobre las demandas que en su sustento y en nombre de los procesados se presentaron el 23 de julio, siete de septiembre y 20 de octubre de 1998, sin que lo propio suceda con la que el dos de diciembre siguiente allegó el representante de la F.ía porque se rechazó en auto del 13 de julio de 1999.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los señores L.F.D.C.C., A.J.D.C.S., J.E.Z.C. y J.A.D.C.R. conformaron la firma “Sabenespacio Limitada” (antes “Construcciones Espacio Limitada”), en cuyo nombre ofrecieron en venta apartamentos y garajes del edificio “Castillo de Puente Largo”, ubicado en la calle 106 A número 40-65 de esta capital, los cuales entregaron recibiendo el precio convenido, tras ocultar que sobre los mismos pesaba una hipoteca, y, por el contrario, especificaron que los inmuebles se encontraban libres de cualquier gravamen. Los afectados fueron:

1°) J.P.S., a quien, para cancelarle una deuda de $35’000.000 que se vencía el 15 de diciembre de 1992, le vendieron dos apartamentos y dos garajes, suscribiéndose las promesas, pero antes de correr las escrituras le informaron que los inmuebles se habían vendido a terceros.

2°) CARMENZA FRANCO DE S. pagó de contado los $17’500.000 pactados por el apartamento que adquirió con escritura 3.337 del 20 de noviembre de 1990.

3°) Á.M.A., en representación de la firma “Suramericana de Reservaciones y Turismo Limitada” compró, con escritura 216 del 28 de enero de 1991, inmuebles por $43’500.000, que canceló en su totalidad.

Los hechos denunciados por estas tres personas se tramitaron, por conexidad, bajo una misma cuerda procesal y la investigación iniciada culminó con el calificatorio del 26 de enero de 1995 con el que se profirió resolución de acusación en contra de L.F.D.C.C. y A.J.D.C.S. por un concurso de delitos de estafa, y de J.E.Z.C. por uno de esos delitos (fl. 35, C. 3, denunciante J.P.S., decisión que, recurrida, fue confirmada por un F.D. ante el Tribunal Superior, el siete de junio de 1995 (fl. 87, C.F.T., denunciante PIEDRAHITA SOLANO ).

4°) J.O.H.O., quien con escritura pública 3.493 del tres de diciembre de 1993 compró por $32’000.000, se le dijo que existía un gravamen por once, pero se le ocultó que la acreencia era por $31’000.000.

Por esos hechos se inició investigación que culminó con resolución de acusación del 24 de julio de 1996, dictada en contra de L.F.D.C.C. como autor del delito de estafa agravada en razón de la cuantía (fl. 23, C. 2, denunciante HINCAPIÉ OCAMPO).

5°) C.G.D.B. canceló $17’500.000 por un apartamento y un garaje el 28 de abril de 1990.

Su denuncia originó resolución de acusación del 24 de enero de 1996 proferida en contra de L.F.D.C.C. y J.A.D.C.R. por el delito de estafa agravada (fl. 237, C. 2, denunciante C.G.D.B..

Iniciado el primero de los juicios por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá (fl. 104, C. 3, denunciante J.P.S., en autos del 28 de marzo y siete de noviembre de 1996 (fls. 204, 284) dispuso acumular las tres causas.

El 30 de septiembre de 1997, el Juez 54 Penal del Circuito profirió la sentencia condenatoria ya reseñada (fl. 184, C. 4, denunciante J.P.S., decisión que, recurrida y con las modificaciones descritas, fue objeto de confirmación parcial por el Tribunal Superior el 15 de abril de 1998 (fl. 5, C.T..

El defensor de los señores A., L.F. y J.D.C. y el fiscal delegado interpusieron recurso de casación los días 30 de abril y 20 de mayo de 1998 (fls. 43/4), el que se concedió el 26 del último mes (fl. 43). El señor A.J.D.C.S., los defensores de los otros dos acusados y el representante de la F.ía presentaron las correspondientes demandas los días 23 de julio, siete de septiembre, 20 de octubre y tres de diciembre siguientes (fls. 53, 97, 118, 157).

El 13 de julio de 1999 se admitieron las demandas, con excepción de la del fiscal delegado que fue rechazada, y el 12 de diciembre de 2001 se recibió concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal.

LAS DEMANDAS

1°) En su propio nombre, el abogado y sindicado A.J.D.C.S. formula tres cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, los que desarrolla así:

1.a) En el caso de C.F.D.S. se incurrió en falso juicio de existencia porque se ignoraron cinco documentos y los testimonios de GERMÁN ENRIQUE y M.E.S.F., elementos de los que se deduce que la señora estuvo asesorada por un abogado y se enteró de la hipoteca, además de que si lo último se hubiera ocultado, la asistencia que ofrecían aquellos tornaba inidóneo el yerro, porque siendo profesionales del derecho sabían de la publicidad de la que se deducía la financiación que implicaba hipoteca.

1.b) En el evento de Á.M.A., representante de “Suramericana de Reservaciones y Turismo Limitada”, los fallos cayeron en error al desconocer su calidad personal de negociante y los plegables que daban cuenta que era un proyecto financiado, lo que aparece expreso en la promesa que suscribió, luego debió entender que había hipoteca. De no omitirse estos elementos, la decisión sería absolutoria.

1.c) Hubo un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciarse pruebas que adolecen de requisitos legales, cuales son las promesas de compraventa que se anexaron sin acreditar que pagaron el impuesto de timbre exigido por el Estatuto Tributario Nacional.

2°) El defensor de L.F.D.C.C. plantea un único cargo con soporte en la causal primera, cuerpo primero, por violar en forma directa la ley sustancial al aplicar en forma indebida los artículos 356 del Código Penal de 1980 y 247 del de Procedimiento Penal de 1991, con lo que se dio por probado que los hechos constituyen delito de estafa, desconociendo las normas de los Códigos Civil y de Comercio que regulan el contrato de compraventa, la obligación de sanear por parte del vendedor y la condición resolutoria.

Los acusados perfeccionaron los contratos al suscribir las escrituras y entregaron la cosa vendida, sin que incumplir con el pago de la hipoteca configure el delito, porque los compradores son comerciantes y profesionales, luego esa conducta no pudo llevarlos a engaño. Además, así ese proceder fuera eficaz para inducir en error, tampoco se tipifica el ilícito porque no hubo provecho en detrimento de los denunciantes, pues éstos recibieron los bienes. Por otra parte, no hay relación entre las conductas y el resultado, porque el no pago de la hipoteca obedeció a que una tercera empresa no ejecutó un convenio, con lo cual la de los acusados quedó sin liquidez, hecho que se generó luego de perfeccionarse las ventas, lo que descarta la estructuración de la conducta punible.

3°) La defensa de J.A.D.C.R. plantea una sola censura por violación directa de la ley...

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