Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14197 del 07-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878298573

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14197 del 07-02-2002

Fecha07 Febrero 2002
Número de expediente14197
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 14197

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No. 12

Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto en defensa de M.V.C. contra la sentencia de fecha septiembre 23 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, que condenó al citado procesado a la pena principal de cien (100) meses de prisión como autor del delito de homicidio atenuado por la ira.

HECHOS

Dan cuenta los autos que en la mañana del 9 de enero de 1995, durante la tradicional celebración del carnaval de “blancos y negros” en el barrio M.B. de la población de Puerto Tejada, J.J.A. en compañía de amigos y vecinos se dedicaba al acostumbrado lanzamiento de agua y maizena a los transeúntes.

Todo transcurría normalmente en medio del bullicio y la diversión, pero al medio día, A. se acercó a la residencia de M.V.C. con un recipiente lleno de agua que pretendía arrojar a sus moradores cuando se encontraban en el exterior de la misma observando el desarrollo del carnaval; sin embargo, éstos al percatarse de sus intenciones ingresaron a la vivienda seguidos por el bromista, quien logró cumplir en todo caso su propósito. V.C. al verse empapado reaccionó iracundo y disparó el arma de fuego que portada ocasionándole las heridas que determinaron su deceso poco después en el hospital de la localidad.

En la misma fecha se verificó la captura del agresor durante el registro efectuado al inmueble que habitaba.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía Seccional de Puerto Tejada abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria al retenido V.C. y definió su situación jurídica en providencia del 17 de enero de 1995 con detención preventiva por el delito de homicidio, medida de aseguramiento que mantuvo no obstante el pedido de revocatoria elevado por la defensa.

Después, en la calificación del mérito probatorio del sumario de fecha marzo 29 de 1995, favoreció al sindicado con la preclusión de la investigación al colegir que había actuado en situación de legítima defensa (fs. 208 y ss., cd. 1), decisión revocada el 24 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, al pronunciarse sobre la alzada interpuesta por el representante judicial de la parte civil, despacho que dictó en contra del procesado resolución acusatoria como autor del delito de homicidio, que afirmó ejecutado sin embargo bajo el estado de ira por grave e injusta provocación (fs. 279 y ss., cd. 1).

2. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada asumió el control de la causa, celebró la audiencia pública y en fallo del 25 de junio de 1995, en armonía con el pliego de cargos, condenó al enjuiciado a la pena principal de cien (100) meses de prisión.

El Tribunal Superior de Popayán a través de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, al decidir el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó el pronunciamiento del a quo.

LA DEMANDA

El recurrente aduce “como causal de casación la primera de las invocadas el (sic) art. 220) del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 15, 22, 28 y 42, incisos 1º y 2º de la Constitución Política.

Seguidamente transcribe el contenido de los preceptos citados y afirma, de una parte, que los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la inviolabilidad del domicilio constituyen mandatos constitucionales; de la otra, que el estatuto penal contempla la presunción de legítima defensa para quien rechaza al extraño que indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que le ocasione.

Luego plantea que en el caso examinado quedó demostrado que el occiso violentó el domicilio del procesado, como lo admitió el Tribunal Superior de Popayán en alguno de los apartes de la sentencia atacada, y frente a esta conducta de la víctima, transgresora de las normas constitucionales y legales, el juzgador ad quem incurrió en infracción directa de la ley sustancial, pues aplicó indebidamente el artículo 60 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), con exclusión de la norma a la cual debió adecuarse el comportamiento investigado, no diversa del artículo 29, numeral 4º, inciso segundo ibídem, que contempla la legítima defensa privilegiada. En fin, concluye, el fallador creó “un enfrentamiento entre lo provado (sic) en el proceso y la aplicación de la Ley”.

Por último, el censor discrepa con el Tribunal cuando afirma que “Si tomamos como agresión la penetración en habitación ajena debemos colegir a todas luces que esta conducta no era indebida o injustificada, porque ese proceder estaba permitido por la autoridad, por la ciudadanía y por los mismos moradores de la casa donde sucedió el hecho”.

Con los anteriores fundamentos el libelista solicita a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, reconozca la legítima defensa a favor del sindicado V.C. exonerándolo de responsabilidad penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que el demandante en el desarrollo del cargo, elevado al amparo de la violación directa de la ley sustancial, prescindió por completo de la técnica propia de tal modalidad de desatino, no sólo al omitir las razones jurídicas por las cuales debe acogerse la legítima defensa en lugar de la ira, sino también cuando cuestionó los hechos que el juzgador tuvo como probados en estas diligencias. En síntesis, afirma, el casacionista lejos de proponer un debate estrictamente jurídico construye un debate de instancia, y con tal desarrollo se aparta de la causal invocada así como de su demostración.

Además de estas impropiedades que por si solas hacen nugatorio el pedido de la defensa, el Procurador señala, en todo caso, que los juzgadores acertaron cuando excluyeron la legítima defensa privilegiada a favor del sindicado V.C..

Por todo lo anterior opina que el cargo formulado no prospera, en...

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