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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16895 del 06-12-2001

Fecha06 Diciembre 2001
Número de expediente16895
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 16895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 191

B.D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).

V I S T O S

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado A.S.P..

A N T E C E D E N T E S

1.- El Tribunal de Bogotá sintetizó los hechos, así:

Estando al relato procesal se tiene establecido que entre el aludido implicado y el señor G.M.M., se llevó a cabo un contrato de permuta, mediante el cual, el procesado se comprometió a hacerle entrega a M. de un inmueble (apartamento) ubicado en la calle 96 N° 28-40, apartamento 210, torre 11, lo que debía hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la celebración del negocio jurídico. A su turno, M.M. hizo entrega al inculpado de un vehículo M.B., modelo 85, de las características reseñadas en autos. Consta, igualmente, que el acusado vendió el rodante sin que haya dado cumplimiento a lo pactado, toda vez que no tenía la calidad de propietario inscrito’”.

2.- El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 1999, condenó al procesado A.S.P. a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de cien mil pesos, al pago de la suma de ciento ocho millones quinientos mil pesos por concepto de condena en perjuicios y a la accesoria de rigor, como autor del delito de estafa.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Bogotá, el 8 de septiembre de 1999.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado inicia el libelo con una larga y profusa transcripción de apartes de piezas probatorias, así como de un resumen de aspectos que considera relevantes de los fallos de primera y segunda instancia, respecto de los cuales emite distintos puntos de vista, para concluir:

“Quiere decir lo anterior, que todas las manifestaciones realizadas pretendiendo demostrar que mi defendido, es un criminal porque ha prometido en propiedad inmuebles que no son de su propiedad, y pretendiendo investigadores y juzgadores fundamentarse en ello para demostrar que nunca ha estado en condiciones de adquirir inmuebles para entregarlos en propiedad, no son sino simples afirmaciones graciosas, carentes de todo fundamento real y legal, puesto que obran en el expediente tres Escrituras Públicas, que demuestran lo contrario ...”

Insiste en pretender demostrar la “verdad real” de lo sucedido en la negociación celebrada entre su representado y el denunciante, pues, caso contrario, a su juicio, no puede “fundamentarse ningún proceso ni procedimiento legal”.

Afirma igualmente que, de conformidad con el acervo probatorio, se demuestra sin duda alguna, que su procurado es inocente, siendo únicamente una víctima de quien lo denunció, personaje que propició un proceso penal fundado en “FALSEDADES, FRAUDES PROCESALES, FALSAS IMPUTACIONES, CONSTREÑIMIENTOS, etc”, con el fin de lograr una indemnización a la que no tiene derecho, “por no deberse y no haber delito que la justifique”.

En el capítulo “CARGO ÚNICO”, acusa al Tribunal de haber incurrido en “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY O NORMA DE HECHO SUSTANCIAL”, motivo por el cual solicita que se case la sentencia y, por lo mismo, se dicte el fallo a que haya lugar.

En lo que denominó desarrollo de la censura, advierte que “seguirá discutiendo” los fallos de instancia, por cuanto que en los mismos se omitieron, se supusieron y se distorsionaron las pruebas, siendo claro, desde su perspectiva, que no existe el elemento de juicio “verdadero” que demuestre la responsabilidad de su defendido.

Después de transcribir los hechos procesales narrados en las sentencia de primera y segunda instancia, sostiene que se ha dado por cierto que el señor G.M.M. hizo entrega del automotor, luego de haber suscrito el contrato de permuta, tal como lo han aseverado tanto el denunciante como el apoderado de la parte civil. Sin embargo, en el expediente obra el informe rendido por una investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, en el que “se encuentra recepcionada la declaración del señor H.I.H.D..”., de la que copia un fragmento, para concluir que el citado rodante le fue entregado a su procurado por una concesionaria, por lo que, como lo ha sostenido S.P., el contrato que obra en el proceso no fue el celebrado por las partes.

A continuación resalta un aparte de la indagatoria de su defendido, sobre la cual concluye que ha quedado establecido que no hubo ninguna relación de diálogo entre H.H.D. y su patrocinado para que sus versiones sean coincidentes y verídicas. No obstante, se duele que aquél pese a haber comparecido en cuatro oportunidades, no hubiese podido rendir su declaración, la que colmaría en detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la entrega del automotor, “para que la VERDAD REAL, fuera todavía más contundente”.

Así, dice que el sólo hecho de saberse que el automotor lo recibió el señor H.D. en el mes de enero de 1992, lleva a colegir que no fue como consecuencia del contrato de permuta objeto del proceso, el que se celebró el 17 de febrero de dicho año, razón por la cual no fue el generador del multicitado negocio.

Añade:

En este caso no se puede en momento alguno partir como punto cero de partida para la investigación de los hechos denunciados, del instante de la suscripción y firma de ese documento, puesto que si la entrega del vehículo se surtió desde casi mes y medio antes de suscribir ese documento, no podemos sostener que el negocio se contrae al momento de las firmas del contrato de permuta’”.

Luego de referirse al citado informe del C.T.I, en el que se hace referencia al testimonio de H.D., anota que la Corte ha sostenido que no es prueba para condenar el dicho del denunciante y las argumentaciones del representante de la parte civil, máxime cuando en el expediente no existe ningún “escrito” que desvirtúe las explicaciones de su representado.

Con fundamento en los anteriores argumentos, estima que “la acción penal ha quedado totalmente desvirtuada” por la única persona que lo podía hacer, esto es, el señor H.D., de lo que colige que los juzgadores “IGNORARON LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA FUNDAMENTAL y adicionalmente OMITIERON SU APRECIACIÓN”. Agrega que aunque lo expuesto es suficiente para casar la sentencia, sin embargo, considera oportuno realizar un estudio del caudal probatorio, con el fin de evidenciar el yerro que acusa, para lo cual procede a resaltar apartes del fallo y a criticar la poca credibilidad que se le otorgó a su defendido por los distintos funcionarios judiciales en lo relacionado con las circunstancias que rodearon el contrato de permuta, vulnerándose, de esa manera y según su criterio, el postulado de presunción de inocencia.

Como complemento del análisis probatorio que hace, cita al señor G.S. como la persona que adquirió el automotor de manos de H.H., persona que a su vez lo recibió del procesado, el que informó que habiendo hablando con el denunciante, éste le dijo que S.P. le iba a cancelar la obligación con una tractomula, comentario que califica como hábil, pues resultó creíble para los juzgadores que “G.M.M. COMPRE EN DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) DE PESOS MONEDA CORRIENTE, UNA TRACTOMULA QUE COSTABA TREINTA MILLONES ($30.000.000) DE PESOS”.

Acota:

Pero, no encuentran los H.F. ningún fundamento ni asidero que S.P., manifieste que le entregó la TRACTOMULA PARA QUE LA VENDIERA, se pagara los 10’000.000 millones que le había anticipado, más cinco millones de intereses al diez por ciento mensual, y la diferencia la abonara al valor del M.B.. Esas manifestaciones de S.P. carecen de credibilidad...”.

A continuación dice que en el proceso obran los documentos que demuestran que tanto...

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