Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14360 del 11-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878299108

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14360 del 11-05-2001

Fecha11 Mayo 2001
Número de expediente14360
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 14360

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 68.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2.001).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de G.A.L.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 5 de noviembre de 1.997 que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de $10.000.oo, como responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Ocurrieron pasadas las once de la noche del 26 de febrero de 1.994 a la altura de la carrera 15 frente al No.54-28 en plena vía pública de la ciudad de Cali, cuando después de departir en una casa vecina con algunos familiares y amigos, el señor G.A.L.T. resolvió abandonar el lugar en su vehículo campero Chevrolet Samurai de placas CAV438 que había estacionado en el separador de la vía y encontrándose ejecutando esta maniobra y sin tomar las precauciones debidas, propició que la motocicleta Yamaha conducida por C.A.S., colisionara con el automotor, ocasionándosele politraumatismos en la zona toraco abdominal al motociclista, a causa de los cuales dejó de existir en el Instituto de los Seguros Sociales a donde fuera llevado de urgencias.

La diligencia de levantamiento del cadáver correspondió a la Fiscalía 82 Delegada Permanente (fl.2), decretándose la formal apertura instructiva el 15 de marzo posterior (fl.21), siendo allegados a la investigación el informe y croquis del accidente de tránsito elaborado por el agente F.L.S. (fl.41), la necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que entre otras informaciones se precisa que el resultado del examen de alcoholemia practicado al occiso fue positivo en “120 mg%” (fl.85), así como admitida la demanda de parte civil a nombre de la esposa e hijas del interfecto (fl.80), escuchándose además los testimonios del referido policial (fl.88) y de C.E.P.C. (fl.95).

Preguntado sobre la versión que de los hechos rindiera el propietario del campero, señaló el agente L.S., que éste habría precisado cómo “iba en marcha despacio...cuando sentí el golpe por detrás, entonces traté de aorillarme (sic) para ver que había ocurrido”.

A su turno, narró la deponente P.C., haber observado un vehículo Samurai estacionado “entre las dos calles” de la carrera 15, aclarando que si bien “eso no es un parqueadero” fue subido a dicho sitio desde tempranas horas por estarse celebrando una fiesta, cuando pasadas las once de la noche una moto que venía a prudente velocidad con el conductor y el parrillero chocó contra el referido vehículo en momentos en que este se deslizaba desde el referido lugar de parqueo, sin haber observado en ese momento que estuviera conducido por persona alguna, llegando a considerar que el mismo se había rodado por no estar engranado.

El 13 de octubre de 1.994 el imputado fue escuchado en indagatoria, manifestando que el día de autos asistió a una reunión en la carrera 15 entre calles 52 y 53, estacionando su vehículo en todo en centro del sardinel debido a que frente a la vivienda no había espacio, cuando pasado un tiempo fue informado que una moto lo había estrellado por detrás, saliendo de inmediato a la calle y pudiendo observar el golpe, así como también que el carro se encontraba atravesado en la vía. Precisó además que el campero se dejó en cambio de cuarta y sin freno de mano, oponiéndose a la afirmación del agente L.S. según la cual él mismo le dijo que iba conduciéndolo en dicho momento, toda vez que se encontraba dentro de la vivienda en la reunión (fl.105). El 26 de octubre se resolvió la situación jurídica del indagado con detención preventiva por el delito de homicidio culposo (fl.111).

Por otra parte, declaró bajo juramento E.B., residente en el sector en que ocurrió el accidente, que si bien no observó el hecho, sobre lo allí sucedido pudo enterarse “Que había un campero en el separador de las dos vías, que lo estaban bajando con las luces apagadas y que venía una moto y se estrelló contra el campero en la parte de atrás” (fl.127).

También fueron oídos los testimonios de V.G.(.fl.166), F.I.(.fl.178) y A.R.B. (fl.182, L.E.V.C.(.fl.169) y E.T.P. (fl.175), personas todas partícipes de la fiesta a la que igualmente estuvo invitado L.T. y que aseveraron haber observado el momento en que ocurrieron los hechos, explicando que los ocupantes de la moto, quienes estarían bajo el influjo de bebidas embriagantes, pues andaban en “zig zag”, habrían chocado con el sardinel divisorio de las calzadas y caído al suelo, desplazándose el pequeño vehículo por encima de la acera para estrellarse contra el campero que allí se encontraba parqueado, vehículo que aseguraron fue desengranado y movilizado por algunas personas para forzar la presencia de su propietario en el lugar, quien para dicho momento estaba en la fiesta.

Una vez cerrada la investigación, el 26 de marzo de 1.996 la Fiscalía Seccional 48 calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de homicidio culposo, decisión que cobró firmeza el 16 de mayo posterior cuando hubo de declararse desierto el recurso de apelación impetrado por la defensa.

Durante la etapa probatoria del juicio se llevó a efecto la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, toma de fotos y levantamiento de planos, ampliándose en desarrollo de la misma las atestaciones de los R.B., V.C. y T.P., para una vez rituada la audiencia pública proferirse las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que en precedencia se dejaron preciados.

LA DEMANDA:

Cargo principal

Lo propone el defensor del procesado L.T. con sustento en la causal primera, inciso segundo del artículo 220 del C. de P., acusando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de “falso juicio de convicción en el indicio”.

Para el actor, el reparo se dirige contra la conclusión a que llegó el fallador cuando no obstante señalar que si bien era reprochable el estado de alicoramiento del occiso no puede entenderse “determinante del suceso punible”, pues partió del resultado positivo de alcoholemia en “120 mg%” de que da cuenta la necropsia, ya que valorado con fundamento en las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y postulados de la ciencia), permite establecer, de una parte y de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, que la ingesta alcohólica entre 100 y 150 mg%, produce inestabilidad emocional, incoordinación emotiva, disminución de la atención, pérdida de reflejos y dislalia, todo lo cual apareja una inhabilidad para conducir vehículos, condición de suyo propensa para los accidentes de tránsito, según lo enseña así la experiencia máxime frente a esta clase de actividades peligrosas.

Por ello, asegura, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 del C., a la víctima le sería atribuíble un comportamiento imprudente, como lo fue conducir su motocicleta en estado de alicoramiento, de donde la conclusión a que llegó el juzgador según la cual este hecho no fue la causa determinante del accidente, sería equivocada y contraria a las reglas de la sana crítica, pues no hay duda, en su concepto, de que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, vulnerándose los arts. 37 y 329 ibídem y arts. 300, 301, 302 y 303 del C. de P., por lo que solicita a la Sala casar la sentencia y absolver al procesado.

Cargos subsidiarios

Con respaldo en la misma causal, tres reproches propone el impugnante por vulneración indirecta de la ley sustancial, todos ellos derivados de errores de derecho y hecho en la apreciación probatoria.

Así, el primero es presentado por error de derecho por falso juicio de convicción de la prueba de necropsia y lo sustenta el actor exactamente con los mismos argumentos expuestos para el reparo principal, señalando cómo el Tribunal reconoció que el occiso se encontraba el día de autos en estado de “alicoramiento”, siendo esta una conducta “reprochable”, que lo hace incurso en evidente culpa por imprudencia en la medida en que a través de la referida prueba se establece que S.M. presentaba una ebriedad de 120 mg%, por lo que el Tribunal habría desconocido las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y dictados de la ciencia), al no aceptar que la misma fue causa determinante del suceso punible, desconociendo de paso los dictados del art. 254 del C. de P..

Solicita se case el fallo, absolviéndose al procesado

También por la vía indirecta es propuesta la segund...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR