Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15513 del 03-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300121

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15513 del 03-09-2002

Fecha03 Septiembre 2002
Número de expediente15513
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 15513

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados ponentes:

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Dr. Fernando Arboleda Ripoll

Aprobado Acta # 101

Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de diciembre 15 de 1998, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó condenó a la doctora R.E.B., ex - J. Civil del Circuito de Istmina (Chocó) a 32 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarla autora responsable de los cargos de prevaricato por acción y por omisión.

Antecedentes:

El 25 de febrero de 1998 el Tribunal Superior de Quibdó declaró la acumulación de tres causas que allí se adelantaban en contra de la doctora R.E.B.. Cada una, como es obvio, se originó en una resolución de acusación diferente y a continuación se procede, en consecuencia, a identificar los hechos y los términos de cada una.

Primer proceso. (Cuadernos #1 y 2)

Se originó en la denuncia presentada ante la Fiscalía por LUZ A.L. DE OLAVE el 31 de enero de 1995. Al mismo fue vinculada la doctora B. mediante indagatoria (fl. 143), se le resolvió situación jurídica (fls. 187 y 259) y la Fiscalía en primera instancia, mediante providencia del 12 de junio de 1997, la acusó por el cargo de prevaricato por acción en concurso homogéneo y le reconoció el derecho a seguir gozando de libertad provisional (fl. 416 c. #2). El 26 de septiembre de 1997 la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte confirmó la decisión, al resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor (fl. 466 c. #2).

En 1962 –son los hechos del proceso—PIO QUINTO MORENO CORDOBA le compró a DOLORES LOZANO ANDRADE un predio de terreno ubicado en “La Quebrada de San Pedro” en Condoto (Chocó). A partir de ese momento lo poseyó quieta y pacíficamente, dedicándolo a la explotación minera y a la siembra de árboles frutales. Luego de su fallecimiento el derecho de posesión lo siguió ejerciendo su esposa L.C.M.. Y en mayo de 1992 fue perturbado por LUZ A.L.D.O., según se afirmó en la “demanda posesoria por perturbación” presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó) el 3 de junio del mismo año, la cual originó el proceso que tramitó la doctora ROSA E.B., donde la Fiscalía encontró varias actuaciones suyas contrarias a la ley y constitutivas de prevaricato.

LUZ A.L. DE OLAVE –según la demanda—introdujo una retroexcavadora al predio de la señora L.C.M., vecino del suyo, para extraer oro y platino. Con el fin de asegurar el pago de los perjuicios causados, estimados en $10.000.000.oo, le solicitó el apoderado de ésta al despacho judicial, las siguientes medidas:

“1. El embargo y retención de los metales oro y platino, que le corresponda como porcentaje a la demandada en el momento de la partición.

“2. Que se designe secuestre …, para el depósito de los bienes a retener.

“3. Que se oficie al responsable de la maquinaria retroexcavadora, en el sentido de que debe abstenerse, bajo su responsabilidad, de entregarle a la demandada porcentaje alguno, sino al secuestre que designe el despacho”. (fl. 15 c. anexo #1).

El 10 de junio de 1992 la funcionaria admitió la demanda, decretó las medidas anteriores y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto para la realización de la diligencia respectiva. Es su primera actuación contraria a la ley en el proceso, según la Fiscalía. Se trataba de un proceso abreviado de acuerdo con el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y en su marco no autorizaba la ley la adopción de las medidas cautelares de embargo y secuestro preventivo de bienes. Fuera de esto, en una actitud de claro prejuzgamiento, partió de la base de que la perturbación tuvo ocurrencia; no indicó el monto límite del gravamen y no exigió la constitución de caución para garantizar los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar con la medida, tal y como lo exige el literal b) del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Los metales se hallaban depositados en la caja fuerte del Banco de la República en Condoto, un sitio seguro, y sin embargo la funcionaria dispuso su venta, lo que sólo encuentra explicación en el hecho de atender con prontitud la solicitud del abogado de la parte demandante hecha el 6 de julio de 1993 y que basó en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.

Contrarió la procesada, de otro lado, el artículo 234 del mismo Código. Este ordena el nombramiento de dos peritos cuando se trate de procesos de mayor cuantía y mediante providencia del 14 de abril de 1994 designó a uno solo, cargo que finalmente recayó en la persona propuesta por el apoderado de la demandante.

“Igualmente –sigue la acusación—accedió a fallar por la cantidad que previamente le señalara la parte demandante, como también dio por cierto lo noticiado por él en el sentido de que seguían protagonizando los actos de perturbación y sin siquiera verificar si ello era cierto, prohibió ‘tocar’ el globo de terreno”.

La funcionaria, además, siempre asumió la actitud de resolver con prontitud las solicitudes de la parte demandante y no le dio igual tratamiento a las de la parte demandada. Esta, por ejemplo, pidió unas copias el 25 de mayo de 1994 y solamente se le autorizaron el 1º de julio siguiente. También, el mismo sujeto procesal, en numerosas oportunidades insistió en la improcedencia de las medidas cautelares en el proceso abreviado, a partir de lo cual, si la imparcialidad hubiera gobernado la conducta de la J., le habría bastado analizar la situación para de inmediato cesar “la contrariedad con el derecho”.

Todos esos “desaciertos jurídicos” estuvieron orientados a favorecer a la parte demandante, concluye el Fiscal Delegado ante el Tribunal. Y complementa: “…en efecto, las pruebas ordenadas de acuerdo con la redacción de la providencia, apuntaban a comprobar los hechos de la demanda y en ningún momento los de la contestación, pues siempre, se habló de la perturbación como hecho dado. La utilización de la figura ‘suspensión del proceso’, el manejo de los términos, o el traslado para alegar coetáneo con la ejecutoria de una providencia, la prohibición de ‘tocar el terreno’ cuando tales medidas no tenían razón de ser, pues precisamente el objeto del proceso era determinar, si había perturbación, al igual que la condena en perjuicios sin presupuestos fácticos que la sustentaran, permiten arribar a la conclusión de que la conducta de la funcionaria estuvo irrigada de dolo, pues fácil es deducir que ésta actuó con voluntad consciente en orden a desconocer o aplicar con ostensible irregularidad, la normatividad jurídica, pues dio aplicación a normas que visiblemente se referían a situaciones diversas”.

La Fiscalía Delegada ante la Corte, como ya se dijo, confirmó la acusación el 26 de septiembre de 1997. Resaltó la ostensible violación de la ley en la cual incurrió la procesada al ordenar unas medidas cautelares no autorizadas por la ley y, además, sin la exigencia de caución. Otras irregularidades evidentes fueron las siguientes:

“Las pruebas ordenadas de oficio en auto de julio 8 de 1993 estaban destinadas, de acuerdo con la misma redacción de la providencia, a comprobar los hechos de la demanda, y, en ningún momento los de la contestación, ya que siempre se hablaba de la perturbación como un hecho demostrado; el manejo del perito estuvo orientado por el apoderado del demandante (fls. 106 y 107 c. anexo), accediendo la funcionaria a cambiarlo al vaivén de los intereses de éste como lo hizo en auto de junio 1º de 1994 sin atender los preceptos sobre designación rotatoria (art. 9, num. 2º C.P.C.); la designación de un solo perito, contraviniendo abiertamente lo dispuesto en el art. 234 del C.P.C.; el manejo que dio a los términos procesales como el concedido para alegar de conclusión, coetáneo con la ejecutoria de la providencia, desconociendo lo previsto en el art. 414 C.P.C.; el proferir la orden de vender los metales embargados y la prohibición de ‘tocar’ el terreno (auto de septiembre 13 de 1993), todo atendiendo las peticiones de la parte actora, cuando estas medidas no tenían soporte legal alguno, más aún cuando carecía de asidero argumentar la posibilidad de pérdida del metal porque se hallaba depositado en la caja fuerte del Banco de la República; la reiterada demora en resolver las peticiones de la demandada, lo que no ocurría con el demandante; en fin, dar por cierto lo informado por el demandante en el sentido de que la demandada seguía protagonizando los actos de perturbación y sin siquiera verificar si...

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