Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 19631 del 23-09-2003
Número de expediente | 19631 |
Fecha | 23 Septiembre 2003 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 19631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSAprobado acta N° 106
B.D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto al trámite dado a la casación interpuesta por la defensora de los procesados MARIO DE J.G. DUQUE y L.A.A.A..
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), mediante sentencia del 8 de octubre de 2001, condenó a MARIO DE J.G. DUQUE y L.A.A.A. a la pena principal de 12 meses de prisión, multa por valor de $2.364.600 y a la accesoria de rigor, como autores del delito de peculado por destinación oficial diferente, descrito en el artículo 136 del Decreto 100/80 y modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995.
2.- Inconforme con la anterior decisión se interpuso por la defensora recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de febrero de 2002, la confirmó en su integridad.
3.- Contra esta determinación, la defensora presentó demanda de casación, motivo por el cual se remiten las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
LA CORTE CONSIDERA
Sería del caso entrar a estudiar la procedibilidad formal de la demanda de casación de no encontrarse con lo siguiente:
El delito por el cual se acusó a MARIO DE J.G. DUQUE y L.A.A.A. y por el cual fueron condenados en primera y segunda instancia fue el contemplado en el artículo 136 del anterior Código Penal y modificado por la Ley 190 de 1995, que señalaba un pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, punibilidad que con la entrada en rigor de la Ley 599 de 2000 señaló en su artículo 399 una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.
En estas condiciones, habiéndose dictado tanto la sentencia de primera como de segunda instancia (8 de octubre de 2001 y 15 de febrero de 2002, respectivamente) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2000 (16 de enero de 2000) por medio de la cual se fijó el monto punitivo para acceder a la casación, resulta claro que el término para efectos de la casación es el señalado en esa normatividad, acogido integralmente, en cuanto a ese quantum, en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual menciona que la casación procede frente a delitos que tengan señalada una pena cuyo máximo “exceda” de ocho años de prisión.
Es decir, que el delito por el cual se sentencia a los procesados no se encuentra cobijado en su quantum punitivo dentro de los que se hace procedente la casación.
Como lo ha reiterado la Sala, los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos, condiciones y oportunidades señalados por la ley, y en consecuencia, si el Tribunal Superior de Antioquia luego de que se presentara la demanda remitió el proceso a esta Corporación, lo procedente es inadmitirla.
Por último, es del caso advertir que tampoco se observa que la demanda interpuesta haya sido la casación excepcional, pues ni así se...
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