Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11851 del 22-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300556

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11851 del 22-08-2002

Fecha22 Agosto 2002
Número de expediente11851
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 11851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE CORDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 95

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).

V I S T O S

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados N.N.B. y E.M.C. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 11 de septiembre de 1995, por medio de la cual los condenó a la pena principal de 25 años de prisión, como coautores del delito de homicidio.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Pasadas las 3 p.m. del 1 de noviembre de 1993, en el barrio Bella Flor de Bogotá, cuando libaba en las afueras de la tienda de J.S. el dúo de amigos, conformado por N.N.B. y E.M.C., dejó sentir su susceptibilidad y ánimo de pendencia contra el cantinero S., y luego para con el parroquiano A.G.R., por la circunstancia de que a éste se le despachó una cerveza y no se hizo extensivo el ofrecimiento a ellos, debiéndose agregar el resquemor existente entre el citado tendero y N. derivado de la pretérita pérdida de un monedero, acudiendo de inmediato N. a las vías de hecho, hiriendo a S. con arma cortocontundente y enseguida emprendiéndolas contra G.R., a quien impactó con el machete en las regiones parietal lado izquierdo y en la mano de dicho extremo, derribándolo. E. accionó su cuchillo, incrustándolo en las regiones infraescapular izquierda y lumbar derecha, con profundidad de diez centímetros en ambas ocasiones, sucediéndose el fallecimiento de G.R. por schock hipovolémico a raíz de las heridas pulmonares en lóbulos inferior y superior con arma cortopunzante. Los dos comprometidos fueron inmovilizados por algunos de los circunstantes; E. en el instante de alejarse del sitio y al sentirse alcanzado arrojó el cuchillo ensangrentado al pié suyo y N. frente a su propia casa, quedando ambos a disposición de la policía con el señalamiento unánime y vehemente del público de ser los autores del ilícito”.

ACTUACION PROCESAL

Con base en las pruebas allegadas en la investigación previa, la Fiscalía Doce de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, el 1° de noviembre de 1.993, profirió resolución de apertura de la instrucción.

Escuchados en indagatoria E.M.C., a quien asistió de oficio un abogado con licencia temporal vigente, “únicamente para esta diligencia”, y N.N.B., también asistido por el mismo abogado, la Fiscalía 110 de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá, a la que se reasignó el diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica, el 8 de noviembre de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, decisión que fue notificada personalmente a los procesados y al agente del Ministerio Público y por estado al defensor.

Por auto del 12 de noviembre siguiente y con el fin de garantizar el derecho de defensa de los sindicados, el instructor ordenó solicitar a la Defensoría Pública un profesional del derecho para que los representara en el diligenciamiento.

Recibidas varias declaraciones, se dispuso el cierre de investigación, el 29 de noviembre de 1993, resolución que fue notificada personalmente al Ministerio Público y a los procesados y por estado a los demás sujetos procesales.

El 30 de noviembre del mismo año, el funcionario investigador nombró a los procesados un defensor de oficio, quien se posesionó ese mismo día.

El 5 de enero de 1994, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de homicidio, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público, a los procesados y a su defensor quien, el 12 de enero siguiente, solicitó que fuera relevado, por cuanto había sido nombrado en un cargo en la Fiscalía.

El procesado E.M., el 7 de enero de la misma anualidad, otorgó poder a un abogado de la Defensoría Pública, quien tomó posesión del cargo el 14 de enero siguiente e interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución de acusación, la que fue confirmada, el 22 de febrero siguiente, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

El expediente pasó al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 2 de mayo de 1.995, en la que condenó a los procesados a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio.

Apelado el fallo por los acusados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó, el 11 de septiembre de 1.995.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda presentada a nombre de N.N.B..

Luego de efectuar una extensa reseña de la actuación procesal, dentro de la cual hace comentarios sobre la prueba testimonial, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error en la apreciación de los medios de convicción.

Advierte que el error demandado radica en la apreciación de los testimonios de Alba Lucía A.R., R.A.V., J.S. y M.T.T.H., los dos primeros como presenciales y los restantes como indirectos, a quienes el juzgador les da plena credibilidad para llegar a la conclusión de que la muerte de A.G.R. fue producto de la conducta activa mal conducida de E.M.C. y N.N.B..”..

Sostiene que estudiada la declaración de R.A.V., se puede predicar que observó los sucesos a una distancia aproximada de cien metros, habiendo visto a una persona alta que portaba un machete, refiriéndose a N.N. y al otro que resultó lesionado. Sin embargo, dice que el deponente también afirmó que el coprocesado, es decir, E.M., llegó por detrás y le clavó un cuchillo a la persona que se encontraba herida, “sin anotar que este último, el causante de las heridas mortales, fuera copartícipe de la riña que sostenían N.B. y G.R..”..

Señala que Alba Lucía A.R. relató que M.N., con un machete, agredió a G., quien trataba de defenderse “amagando con una piedra y de un momento a otro el viejo ahí en el sitio sacó el cuchillo de la cintura dentro de un cuerito café y A. ya se había parado y le tiró tres puñaladas por la espalda, agresor que llegó por detrás y a espalda de quien resultara occiso”.

En esas condiciones, asevera que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia y con base en esos dos testimonios, dedujo que en los procesados existía el ánimo homicida para causar el resultado muerte, lo que respalda con copia de un aparte del fallo, calificando de error el valor probatorio otorgado por el juzgador, ya que, a su juicio, también se puede inferir, con fundamento en las declaraciones de J.S. y M.T.T., que “N.N.B. aquella tarde fúnebre riñó con S. inicialmente y, luego, con G.R. cuando éste, al finalizar la primera reyerta, quiso confrontar con N., al amagarlo dando a entender que era portador de arma o, por lo menos, transmitiendo esa idea de provocación, según la misma declarante”.

Después de referirse a un segmento de la versión de Alba Lucía A.R., sostiene que en esa riña ninguna participación tuvo E.M.C., quien se marginó voluntariamente de ella para no verse en problemas, según así lo explicó en su indagatoria.

Añade:

Lo anterior corrobora que no tuvo ninguna actuación en las peleas libradas por N.B.. Solamente cuando ya N. dominaba la resistencia de G. pasados muchos minutos desde que se hubiera dado el primer enfrentamiento con S., apareció sorpresiva e inesperadamente E.M.C. esgrimiendo un cuchillo y causándole por la...

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