Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 3992 del 07-03-1996 - Jurisprudencia - VLEX 878300782

Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 3992 del 07-03-1996

Número de expedienteEXP. 3992
Fecha07 Marzo 1996
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Referencia: Expediente No. 3992

Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO

S. de Bogotá, D.C., siete de marzo de mil novecientos noventa y seis. (07/03/1996)


Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha noviembre 26 de 1991 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial.de S. de Bogotá para ponerle fin en segunda instancia a este proceso ordinario promovido por FELIX AMIRO GUTIERREZ en contra de la sucesión intestada del señor JULIO V.O.C., representada por sus herederos reconocidos J.C., P.R., Y.P., N.R. y M.A.O.N., todos menores de edad y quienes a su vez están representados por sus respectivas madres, a saber: R.E.N.G. de los dos primeros, y Aura Rosario Nieto Viuda de O. de los tres últimos.

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda ordinaria que se tramitara en el Juzgado 14 Civil del Circuito de S. de Bogotá (fls. 11 al 15, c.1) el actor solicita se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas en contra de los demandados:

“PRIMERA: Que pertenece a la comunidad formada por los se flores FELIX A MIRO GUTIERREZ, R.U.P. y P.P.M.S., el inmueble que a continuación se individualiza, que hace parte de otro de mayor extensión situado en la carrera 52A-Sur de esta ciudad y que está distinguido con el número 42-A-OO, antes con el número 42-A-lO Sur de la nomenclatura urbana de Bogotá, demarcado así: Por el Norte en 33 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad: Por el Sur con el lote No. 7 de la manzana A hoy calle 42 B Sur en 37 metros aproximadamente: Por el Oriente, en 12 metros aproximadamente, con la Avenida 68 o carrera 52 de Bogotá y por el Occidente en 12 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condena (sic) a los demandados a RESTITUIR, cinco días después de la ejecutoria de la sentencia, el inmueble que se deja determinado en el punto anterior, con todas sus anexidades que el (sic) pertenecen. TERCERA: Declarar que la comunidad formada por FELIX AMIRO GUTIERREZ, R.U.P. y P.P.M. SEGURA no está obligada a reconocer a los demandados las mejoras que hayan puesto sobre el inmueble, ya que son POSEEDORES DE MALA FE. CUARTA: Condenar a los demandados a pagar a la comunidad que represento todos los frutos civiles y naturales que haya producido la cosa y no solamente los percibidos sino los que hubiere podido percibir la comunidad con mediana diligencia y cuidado, todo desde la fecha en que entraron a poseer de mala fé. QUINTA: Condenar a los demandados al pago de las costas que se cuasen (sic) con ocasión de este proceso”.





2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación:

2.1. Mediante escritura No. 640 del 26 de febrero de 1981 RAFAEL URIBE PERALTA transfirió a favor de F.A.G. y PEDRO PABLO MORENO SEGURA el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad que tenía respecto de “Un globo de terreno que forma parte de otro de mayor extensión identificado con el número 42-A-lO Sur de la carrera 52 -A-, hoy con el número 42 -A- 00 de la carrera 52 -A- Sur, cuyos linderos especiales son: Norte, en longitud aproximada de 82.50 metros con propiedades de! mismo vendedor y que fueron enajenadas a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDlS”: Por el sur, en longitud de 78.52 aproximadamente con el lote número siete de la manzana UA$I hoy calle 42-8-Sur: Por el occidente en 37.00 metros aproximadamente con la Avenida Barranquilla o carrera 52-A- y por el Oriente, en longitud aproximadamente 37.00 metros con la carrera 52y la llamada Avenida 68”

2.2. R.U.P. adquirió el inmueble por compra que hiciera a J.G.Z.S. mediante escritura No. 6566 de noviembre de 1979 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá; Z.S. lo compró a Hernán Uribe Peralta por escritura No. 4688 de 2 de agosto de 1974 de la Notaría Quinta del Bogotá y éste último lo adquirió por compra que hiciera a la Nacional de Ingenieros “NALCO LTDA” mediante escritura No. 3262 corrida el 5 de diciembre de 1956 en la Notaría Sexta. Los anteriores títulos son invocados para todos los efectos por la parte actora y los cuales comprenden un lapso superior a los veinte (20) años.

2.3. JULIO V.O.C. entró, según el demandante, de mala fe a poseer el inmueble objeto de la litis, a mediados de 1968, época desde la cual lo usufructuó hasta el momento de su muerte, pasando posteriormente la posesión a los herederos demandados.

3. Notificada del auto admisorio de la demanda ROSA ELVIRA NIETO GUTIERREZ en representación de los menores JULIO CESAR y P.R. (fi. 19 y. c.1), ésta por intermedio de apoderado judicial dio contestación (fis. 24 y 25 j, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos dijo no constarle el 1o. y el 2o.; respecto del 30. aseveró que no era cierto como estaba relatado y que debía probarse; en cuanto al 4o. y 5o. manifestó que no tenían la calidad de hechos. De otra parte propuso como excepción de fondo la que denominó “Falta de identidad física del predio materia de la reivindicación”, argumentando que en la petición de la demanda se alindera otro inmueble diferente del que se refiere el hecho primero del libelo, y que en consecuencia no se sabe cuál es la parte que se pretende reivindicar “si la del lote alinderado en la petición primera de la demanda o una parte del indicado en el hecho primero de la misma”.

4. Por su parte, AURA ROSARIO NIETO VDA DE ORTIZ (fi. 34, c.1), una vez notificada del auto admisorio, en representación de los menores Y.P., N.R. y A., también dio respuesta a la demanda, por intermedio de apoderado judicial (fis. 39 al 41, j, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó: al 1o., 2o. y 5o. que no le constaban; al 3o. “Es cierto pero solo parcialmente. Aclaro y A.: Julio Vicente O. Cobos entró en posesión pacífica, tranquila, pública y reiterada del inmueble situado en la carrera 52 (avenida 68) # 428- 21 sur, Bogotá, a fines de 1959, la cual ejerció, sin contradicción ni oposición de nadie hasta su muerte. La posesión sobre tal predio ha continuado en cabeza de sus herederos.

“El inmueble...

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