Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15827 del 20-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878300896

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15827 del 20-06-2002

Número de expediente15827
Fecha20 Junio 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
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Proceso No 15827

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 65

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2.002).

VISTOS:

Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de L.M.M.G., E.Á.R., M. de J.C.R. y P.V.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 28 de mayo de 1.998, confirmatoria de la emitida por un Juez Regional de Medellín el 26 de diciembre de 1.997, que condenó a los procesados a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión y multa de 194 salarios mínimos legales mensuales, como autores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia el 6 de diciembre de 1.995 en la finca ‘Pasatiempo’, ubicada en el Municipio de C. (Ant.), cuando mediante el empleo de armas de fuego, un grupo de hombres, entre quienes se encontrarían L.M.M.G., E.Á.R., M. de J.C.R., P.V.C. y U.J.V.A., integrantes todos de las milicias del Ejército de Liberación Nacional ELN, secuestraron al señor A.J.G., conociéndose que por su liberación se solicitaría la suma de 50 millones de pesos.

El 9 de diciembre de dicho año, una llamada telefónica anónima alertó al Comando del Grupo Unase de Urabá, sobre la presencia de algunos individuos que se presumía dedicados a la extorsión a nombre del ELN y a quienes se atribuía el secuestro del señor A.J.G.. Con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1901 de 1.995, según expresa constancia a este respecto dejada en las respectivas actas, se efectuó un operativo en el municipio de Chigorodó, que permitió la captura de L.M.M.G. y U.J.V.A., tal y como consta en el Informe No.014BR17-UNASE (fl.1). Con las informaciones suministradas por V.A., al día siguiente se produjo la aprehensión de P.V.C. y M. de J.C.R. (Informe No.015BR17-UNASE fl.9) y el día 11, a su vez la captura de E.Á.R., incautándose en poder de la mayoría de estos algunas armas de fuego (Informe No.016BR17-UNASE).

El 11 de diciembre una F.ía Regional de C. ordenó la apertura instructiva escuchando en indagatoria a M.M.G. (fl.31 y 78), U.J.V.A. (fl.41 y 73), P.V.C. (fl.52) y E.Á.R. (fl.69), quienes fueron asistidos por ciudadanos honorables al dejarse expresa constancia de no ser posible localizar a un abogado ni proveerlo en forma permanente por parte de la Defensoría del Pueblo, pese a los requerimientos que a este respecto le fueran hechos. El 18 de diciembre también fue capturado, bajo la misma sindicación, R.E.C.V.(.fl.84), oyéndosele en indagatoria (fl.89 y 95).

El 11 de enero de 1.996, se resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión en contra de M.G., C., Correa R. y Á.R., por Rebelión contra V.A. y absteniéndose de cualquier imposición en contra de C.V. (fl.141), quien fue dejado en libertad provisional.

Ampliada en sendas oportunidades la indagatoria de V.A. (fls. 188 y 196), ya posesionados defensores de confianza de todos los procesados, tanto los profesionales del derecho como algunos de los imputados solicitaron la nulidad del proceso, aduciendo que las indagatorias estarían viciadas, con respaldo en los efectos que adujeron se derivaban de la sentencia C-049/96. Mediante resolución del 21 de marzo la F.ía de primer grado denegó lo pedido (fl. 225), en decisión confirmada el 7 de noviembre por la segunda instancia, al decidir la apelación impetrada por todos los petentes.

Allegados los testimonios de algunos de los miembros del Grupo UNASE que intervinieran en la aprehensión de los procesados (fl.349 y ss), los defensores de Á.R., C. y Correa R. solicitaron diversas pruebas, cuya práctica dispuso el instructor mediante resolución del 26 de junio de 1.996 (fl.410).

Ampliada la injurada de M.G. (fl.423), la investigación fue cerrada, mediante resolución que a solicitud del defensor de V.A. hubo de reponerse el 20 de agosto con miras a practicar algunas pruebas más (fl.448). También ampliada la versión libre de juramento de C., M.G. y V.A., en relación con este último y al haber acudido al trámite de sentencia anticipada, se decretó la ruptura procesal por resolución del 13 de septiembre, misma fecha en que se decretó el cierre instructivo (fl.539).

A solicitud de los defensores de los procesados, el 10 de diciembre se dispuso concederles la libertad provisional, bajo el pago de caución prendaria en el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales, que en relación con M.G. y después de solicitar en sendas oportunidades su rebaja fue fijada en dos salarios mínimos (fl.565), la liberación no fue sin embargo hecha efectiva respecto de C. y C.R., quienes fueron dejados a órdenes de una F.ía Regional al ser requeridos dentro del proceso radicado con el No.21.176.

El 4 de abril de 1.997 (fl.648), se profirió en contra de M.G., C., Correa R. y Á.R., resolución acusatoria por los delitos de rebelión, concierto para secuestrar y secuestro extorsivo agravado (num. 3º y 10º art. 3 Ley 40 de 1.993), precluyendo la actuación en favor de C.V.. Decisión ésta que hubo de reponer la F.ía Regional para excluir el segundo de los punibles el 10 de junio posterior (fl.725).

Tramitada la etapa del juicio, sin que ninguno de los sujetos procesales solicitaran ni se practicaran pruebas de oficio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.

LAS DEMANDAS:

Demanda a nombre de L.M.M.G..

Primer cargo.

Con amparo en la causal tercera del artículo 220 del C. de P. de 1.991, el defensor del procesado M.G. ataca el fallo impugnado por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, bajo el enunciado de no contar el procesado, como los demás imputados, con una asistencia técnica en su defensa, particularmente en tanto fue acompañado en la diligencia de indagatoria y su ampliación, por ciudadanos de reconocida honorabilidad, a pesar de que en el municipio en donde se efectuaron ejercen su labor varios abogados, máxime cuando tuvieron lugar en una Unidad de F.ía acantonada en la Décimo Séptima Brigada del Ejército de Urabá.

Repara al respecto, sobre el hecho de que en dicha Brigada siempre se ha acudido a ciudadanos honorables, sin tomar en cuenta, como lo ha destacado la jurisprudencia (Cas. 8985), la trascendente importancia que tiene la indagatoria, mas aún en este proceso en que la principal prueba radica en la confesión de M.G., como uno de los copartícipes en el delito de secuestro. Enfatiza por ello que se ha abusado de la asistencia de ciudadanos honorables, como así quedó visto en la propia sentencia C-049/96 proferida por la Corte Constitucional.

Enfatiza en la trascendencia que la falta de defensa técnica tiene en este caso, si se observa cómo al momento de extender la injurada por fuera de la Brigada, ante la F.ía Regional de Medellín, los imputados variaron el contenido de sus descargos, denunciando las presiones a que fueron sometidos, como sucedió con el procesado M.G..

Además, el Tribunal encontró en tales versiones el medio de convicción principal para predicar la responsabilidad del imputado, dado que las tomó como confesión, cuando desde el momento mismo de su recepción sin garantía del derecho a la defensa, el proceso se habría visto afectado de notables vicios que lo conducen a solicitar casar el fallo impugnado.

Segundo cargo.

Con respaldo en la primera causal del mismo ordenamiento, acusa el actor la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por tergiversación del sentido de la prueba, al hacerle producir efectos que no se derivan de su contexto.

Para el actor, el Tribunal distorsionó el alcance de los descargos dados por los procesados, fundando de esta manera la modalidad extorsiva y agravada del punible contra la libertad individual, particularmente lo dicho por el procesado U.J.V., cuando no tiene mérito suficiente para adecuar la conducta de los imputados a la descripción típica prevista por el artículo 1º de la Ley 40 de 1.993.

Insiste en la precariedad probatoria frente a este punible, pues ni siquiera en la denuncia se da razón del mismo. Simplemente “La distorsión en la valoración de algunos medios de convicción” lleva a que el Tribunal reproduzca en forma acrítica el contenido de los informes de captura en que se alude al pago de una extorsión que nunca se produjo, pero no se analizan las contradicciones que emergen de las confesiones de M.G. y V.A..

Aduce, además, que...

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