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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13335 del 25-04-2001

Fecha25 Abril 2001
Número de expediente13335
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 13335

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 61

Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

VISTOS:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.S. NIÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 18 de diciembre de 1.996, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 11 de septiembre del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de 4.000 pesos y suspensión por el término de 18 meses de la actividad de conducir vehículos automotores, al declararlo responsable del delito de homicidio culposo agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

El sábado 8 de octubre de 1.994, aproximadamente a las diez de la noche, varios menores de edad se encontraron con el propósito de acudir a una reunión que tendría lugar en la Hostería San Gabriel, para lo cual abordaron una buseta de servicio público en el C.A.I del Barrio Aures I, al llegar a su destino descendieron de la misma y como estaba lloviendo se dispusieron a atravesar con prontitud la Avenida Suba, cuando frente al número 130-56 un vehículo Renault 12 de placas FCD-034 que era conducido por G.S. NIÑO atropelló a la joven D.M.P.M., siendo internada de urgencias en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas a donde ingresó con severo traumatismo cerebral que determinó su muerte el día 12 posterior.

La Fiscalía 22 de Investigación Previa y Permanente que conoció inicialmente del caso, practicó la diligencia de inspección al cadáver, escuchando el testimonio del padre de la víctima H.M.P., quien refirió cómo los amigos de su hija le habrían comentado que el conductor del vehículo se encontraba embriagado, además de conducir a alta velocidad.

Abierta la instrucción por parte de la Fiscalía 93 Seccional el 21 de octubre de 1.994, se escucharon los testimonios de J.A.C.G. y N.A.N.R., quienes estaban en compañía de la menor al momento de los hechos, siendo coincidentes en que el automóvil por el que fueron embestidos venía a mucha velocidad, como también que el conductor del carro tenía aliento alcohólico y haberles manifestado que consumió tres cervezas.

Fueron remitidas a la investigación las diligencias cumplidas por la Unidad Judicial de Tránsito de la S.I.J.I.N, tales como el informe de accidentes y la versión de los hechos tomada al conductor del vehículo, quien atribuyó el mismo a imprudencia de los jóvenes, aún aceptando en dicha oportunidad haber ingerido dos cervezas. Sobre la culpa de la víctima, posteriormente declaró la esposa de éste, L.D.D.H..

También se aportó el resultado del dictamen pericial de reconocimiento médico legal sobre embriaguez practicado al imputado, que arrojó el resultado siguiente:

"Examinado hoy (9 de octubre) a las 4:05 horas, presenta: hechos ocurridos a las 22:00 horas, conciente, orientado, aliento alcohólico positivo, leve incordinación motora, leve aumento polígono de sustentación, no disartria, convergencia ocular normal, nistagmus postural positivo. Embriaguez aguda positiva grado uno (1)".

El 1 de diciembre de 1.994 se admitió la demanda de constitución de parte civil impetrada por los padres de la joven muerta, oyéndose en diligencia de indagatoria a S.N., quien insistió en que los adolescentes habrían cruzado la Avenida apareciendo sorpresivamente, asegurando, de otra parte, haber consumido solamente refajo con la comida, oponiéndose enfáticamente a la afirmación según la cual se encontraba embriagado, sentido en el cual fue apoyado por los testimonios de L.A.R.P. y su esposo H.H.R., quienes no solamente habrían permanecido durante el día junto con su familia en su compañía, sino que lo seguían en otro vehículo al momento del accidente, asegurando en concreto frente a la causa del mismo la imprudencia de los peatones, narración similar al recuento contenido en la declaración de M.G.R.B., quien aseguró haber pasado coincidencialmente por el lugar en la noche del accidente.

Acorde con el protocolo de necropsia, la joven D.M. falleció por "choque neurogénico secundario a edema cerebral, contusiones hemorrágicas, hemorragia subaracnoidea global, hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo". A su vez, ampliado el dictámen Médico Legal sobre embriaguez que le fuera practicado al imputado, se ratificó en el mismo los signos positivos hallados correspondientes al área neurológica que permitieron conceptuar el primer grado de embriaguez concluído en el estudio original.

El 10 de octubre de 1.995 se resolvió la situación jurídica al procesado, imponiéndosele detención preventiva por el delito de homicidio culposo, imputación que se mantuvo al calificarse el mérito de las pruebas una vez cerrada la investigación el 21 de marzo de 1.996, mediante el proferimiento de resolución acusatoria, atribuyéndosele además la agravante prevenida para ese hecho punible por el artículo 330.1 del C.P.

Ejecutoriada dicha decisión el 25 de abril siguiente y sin que se solicitara la práctica de pruebas ni se decretaran de oficio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia.

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal primera, inciso segundo, del artículo 220 del C. de P., ataca el defensor de S.N. el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 40.1 del C.P.) derivado de apreciación errónea de las pruebas consistente en falso juicio de identidad, al haberse distorsionado su real contenido y alcance.

Comienza el actor por precisar que si bien los falladores se acogieron a lo prevenido por el art. 254 del C. de P., al analizar las pruebas de acuerdo con la sana crítica, es lo cierto que al exponer "el razonamiento y mérito que le asistía a cada prueba", desconocieron que el hecho se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo el imputado ser exonerado de toda responsabilidad por no concurrir, en consecuencia, un actuar culposo de su parte.

Recuerda que para el sentenciador, está probado en el proceso que el imputado iba a exceso de velocidad y que se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, aspectos determinantes en la consolidación de la condena, sin embargo, se opone enfáticamente a que realmente esto sea lo que se desprende de las pruebas obrantes y por el contrario, en su concepto, no existe plena demostración de ello, pues se trata de una simple presunción subjetiva de los declarantes y su aceptación por parte del Tribunal implica la violación de los principios fundamentales de la sana crítica que no conducen a la certeza.

Además, no tuvo en cuenta el fallador, que los testimonios del amigo y del novio de la víctima eran interesados, razones por las cuales habrían distorsionado la realidad pretendiendo favorecer a sus familiares.

Pero también concurre error de hecho por falsa apreciación de las mismas atestaciones de los declarantes, confirmadas por el Médico Legista, toda vez que en estos casos "el Juzgador debe ir más allá de las manifestaciones que se hagan en esa clase de dictámenes y entrar a valorar los aspectos y momentos de esa prueba y no simplemente argumentar y concluir que es suficiente y que no existe duda, pues ha debido valorarse el hecho de que el exámen de alcoholemia se llevó a efecto a las '4:045' del otro día del accidente y el procesado se encontraba completamente cansado, lo que explica la incoordinación de sus movimientos, además que para el agente del tránsito A.O., el conductor no tenía aliento alcohólico".

Al margen de lo anterior, reconoce el actor que si se aceptase que el procesado conducía en estado de embriaguez, lo que haría su actuar imprudente, no...

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