Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12534 del 18-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301157

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12534 del 18-07-2002

Número de expediente12534
Fecha18 Julio 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 12534

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 082

Bogotá, D.C., dieciocho de julio del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados M.I.F.R. y L.E.F. PEÑA (fallecido), contra la sentencia dictada por el T.unal superior del distrito judicial de Bogotá mediante la cual los condenó por el delito de homicidio agravado.

Hechos y actuación procesal.-

1.- Aquellos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el T.unal de la manera siguiente:

“La investigación se inició como consecuencia de la muerte violenta del ciudadano J.G.G.C., acaecida en la madrugada del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el local del primer piso correspondiente al inmueble de la carrera 176 No. 137-65, sector de Suba. Allí se hicieron presentes H.R.C., L.E.F.P. y M.I.F.R., hijo de aquellos este último, y como su solicitud en el sentido de que se les expendiera a crédito cerveza no fue atendida, la emprendieron contra el matrimonio residente en el lugar, compuesto por G.C. y B.V. de G., habiendo llevado la peor parte aquél, puesto que le fueron causadas varias lesiones con instrumento cortante, las cuales determinaron su fallecimiento horas después, cuando era atendido en el hospital S.B..

“B.V. de G. al relatar los acontecimientos dijo que H.R.C. la despojó de su delantal, en uno de cuyos bolsillos conservaba la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos”.

2.- Iniciada la investigación por la F.ía dieciocho de la Unidad previa y permanente de Bogotá (fl. 24), la F.ía ciento doce de la unidad tercera de vida, a donde fueron remitidas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a I.R.C. (fl. 36-1), L.E.F. PEÑA (fl. 143-1) y M.I.F.R. (fls. 103 y ss.-1), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 48 y 184 ss.-1).

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 208-1), el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de L.E.F. PEÑA y M.I.F.R. por el delito de homicidio, al tiempo que precluyó la instrucción a favor de I.R.C. (fls. 278 y ss.-1), mediante determinación que el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de fiscalía delegada ante el T.unal superior modificó en el sentido acusar a los procesados L.E.F. PEÑA y M.I.F.R. por el delito de homicidio agravado; y revocó la preclusión dispuesta por la primera instancia respecto de I.R.C. a quien acusó del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado (fls. 7 y ss. cno. sda. inst. F.ía), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor de los procesados F. PEÑA y F.R., y el apoderado de la parte civil (fls. 291 y ss.-1).

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado diecinueve penal del circuito (fl. 322 cno. 1) donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 366 y ss.) y mediante sentencia proferida el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis puso fin a la instancia condenando a los procesados L.E.F. PEÑA y M.I.F.R. a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito de homicidio agravado, al tiempo que absolvió a I.R.C. de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 481 y ss.-1).

Contra este fallo, el defensor de los procesados M.I.F.R. y L.E.F.P. interpuso recurso de apelación (fls. 516 y ss.) que el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis el T.unal superior del distrito judicial de Bogotá resolvió confirmar íntegramente (fls. 7 ss. cno. T..).

4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, los procesados F. PEÑA y F.R. (fls. 14 vto.), y el defensor de éstos (fls. 19) interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 22) y dentro del término legal el mandatario judicial presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 27 y ss. cno. T..) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).

5.- Por auto proferido el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Corte decretó la cesación de procedimiento por muerte del acusado L.E.F. PEÑA y dispuso continuar el trámite del recurso extraordinario en relación con el procesado M.I.F.R. (fl. 21 y ss. cno. Corte).

5.- Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil dos, atendiendo solicitud elevada por el procesado M.I.F.R., se dispuso remitir copia de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia al Juzgado diecinueve penal del circuito de Bogotá, para que si lo consideraba pertinente reajustara la pena de conformidad con las nuevas regulaciones del Código Penal de reciente vigencia (fl. 112 cno. Corte).

La demanda.-

Con apoyo en las causales tercera y primera de casación el actor formula cuatro cargos contra el fallo del tribunal en los que denuncia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y transgresión al derecho de defensa, y violación indirecta de normas de derecho sustancial derivada de errores en la apreciación probatoria, respectivamente.

CAUSAL TERCERA.

PRIMER CARGO. (Violación del principio de investigación integral).

Sostiene el actor que en el presente caso se omitió “la práctica de pruebas relevantes para el derecho de defensa de los procesados, pruebas que irrefutablemente tenían capacidad suficiente para variar su situación jurídica, porque su práctica hubiera permitido atenuar la punibilidad mediante el reconocimiento de un tipo más benigno, como la preterintención, o de una circunstancia amplificadora como la tentativa...”.

Ello en razón a que la F.ía instructora ni el juzgado de conocimiento indagaron si la muerte de J.G.G.C. ocurrió estrictamente por las heridas que recibió, o si también influyó de manera decisiva la falta de atención médica adecuada y oportuna en el establecimiento de salud a donde fue llevado inicialmente y permaneció por espacio de dos horas como de ello tuvo conocimiento la fiscalía desde el comienzo de la investigación.

Dichos funcionarios, continúa, no “se preocuparon por averiguar esta situación, no tanto con el ánimo de buscar otros culpables de ese fallecimiento, o la presencia de concausas en el resultado final -muerte-, pero sí para determinar si las heridas inferidas por los incriminados, fueron la única causa de deceso, o si de haberse prestado una atención médica inmediata, se le hubiera podido salvar la vida al lesionado y lo cierto es que ante la omisión de pruebas, no se puede decir que quedó plenamente demostrada la relación de causalidad entre el resultado -muerte- y la acción realizada por los incriminados”.

Si bien el dictamen de la autopsia indica que la víctima falleció “por shock hipovolémico secundario a múltiples heridas de vísceras abdominales por arma cortopunzante”, ello corresponde al concepto que debían rendir los médicos legistas que no conocían que el herido permaneció por espacio de dos horas en un centro asistencial sin recibir atención, y que por ello se desangró produciéndose el shock a que se refiere la necropsia, sin que pueda descartarse que la desatención médica contribuyó al deceso.

Es del criterio que bien se habría podido lograr “el reconocimiento de un homicidio preterintencional si en el juicio llegare a demostrarse que el procesado actuó con dolo de lesión y la concausa ulterior coadyuvante de la muerte no le fue reconocida a pesar de ser evidente, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso del señor J.G.G.C., que luego de ser herido, es llevado a un centro de Salud de Suba, allí permanece por espacio de dos horas sin ninguna atención médica, para luego informar a sus familiares que nada pueden hacer por el lesionado y que deben llevarlo a un hospital, y en esa trayectoria fallece…”

Bajo este supuesto considera que los investigadores desatendieron el mandato contenido en el artículo 333 del Estatuto procesal vigente por entonces, de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, lo que constituye motivo de nulidad conforme al artículo 304.3 ejusdem, dado que la prueba omitida era relevante para atenuar la punibilidad de los procesados mediante el reconocimiento de haberse configurado un homicidio preterintencional.

Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a...

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