Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12645 del 12-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301491

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12645 del 12-09-2002

Fecha12 Septiembre 2002
Número de expediente12645
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 12645

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

N.P.P.

Aprobado acta N° 108

Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil dos (2002).

ASUNTO

Se resuelve la casación interpuesta en defensa de J.H.V.A., contra la sentencia del T.unal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, por un delito de homicidio

HECHOS

A primera hora del 23 de enero de 1993, departían y algunos ingerían bebidas alcohólicas en la tienda de M.J.V., ubicada en la carrera 10ª Este con calle 1ª de Bogotá, entre otros, los hermanos L.O. y J.H.V.A. y el agente de Policía J.L.C., quien no estaba de servicio ni uniformado. Luego de suscitarse una riña, salieron y a poca distancia de allí, contra el último en mención fue disparada un arma de fuego de proyectil múltiple, causándole la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES

Abierta la investigación, fue escuchado en indagatoria L.O.V.A., sobre quien la Fiscalía 97 Seccional de Bogotá el 19 de julio de 1993 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento (fs. 55 y Ss.). Posteriormente fue indagado J.H.V.A., a quien sí se impuso detención preventiva, el 20 de abril de 1995 (fs. 176 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 10 de agosto de 1995 se profirió resolución de acusación contra J.H.V.A., por homicidio, mientras su hermano L.O. fue favorecido con preclusión (fs. 273 y Ss.), providencia que no fue recurrida.

Correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 14 de diciembre de 1995 condenó al acusado por el homicidio, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 368 y Ss.), fallo apelado por el enjuiciado y su defensor y confirmado el 8 de julio de 1996 por el T.unal Superior de Bogotá (fs. 85 y Ss. cd. T..), mediante sentencia que la defensa impugna en casación.

LA DEMANDA

PRIMER CARGO.- El defensor invoca “de manera principal” la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación “final e indirecta de la norma contenida en el numeral 3° del artículo 40” del decreto 100 de 1980, en relación con el inciso final del mismo artículo, “ambas por exclusión evidente, en razón al quebrantamiento mediato de los preceptos descritos en el artículo 248, inciso 1° -segunda parte- y en los artículos 294, 300, 302 y 303 del C. de P.P. debido a errores de hecho, por falsos juicios de identidad y de existencia, en la estimación y valoración de la prueba testimonial y de la indiciaria”.

Manifiesta el censor que a pesar de haber sostenido que no estaba suficientemente identificado su asistido como autor del homicidio, o que si lo estaba había actuado dentro de la causal de justificación descrita en el numeral 4° del artículo 29 del decreto 100 de 1980, en legítima defensa objetiva de su integridad, “o, en último término, dentro de la llamada defensa subjetiva que, como causal de inculpabilidad, se halla descrita en el numeral 3° del artículo 40 de la misma codificación, no obstante en consideración a los argumentos que en contrario y en lo pertinente” expuso el T.unal, acepta expresamente que su acudido fue el autor del disparo que causó la muerte a J.L.C., persona que en esos momentos “no pretendía atacar realmente al procesado”.

Pero con la certeza que, para él, arrojan las pruebas, el censor sigue considerando que su representado actuó bajo un error de prohibición, en la convicción equivocada e invencible de que actuaba amparado por la señalada causal de justificación, en imprudencia o negligencia que, a lo sumo, lo haría responsable de homicidio culposo. Anota “que los fallos de primera instancia se han referido, para dar fundamento o motivación a los mismos, de manera clara e indiscutible, solamente a la prueba testimonial y, específicamente, a la que surge de la declaración del sr. J.J.M.G., quien ha sido oído en cuatro oportunidades diferentes dentro de este proceso”. A continuación, pasa a considerar lo que titula “errores en la estimación del testimonio del sr. J. (sic) M.G., ensayando una minuciosa disección sobre la apreciación de ese testimonio, desde su punto de vista, criticando al T.unal por inferir que V.A., “después de haberse armado con la escopeta y regresado al lugar de los hechos”, estaba en posición agresiva, lo que no es predicado por M.G., quien, según el defensor, señala más bien una “actitud pasiva y expectante”. Reconoce puntos en los que está “perfectamente de acuerdo con el argumento expuesto en ese sentido por el fallador de segunda instancia”, pero observa que M.G. “en ninguno de los apartes de su declaración ha afirmado que no hubiera sido con ánimo preventivo el motivo por el que el acusado, trasladándose a una casa próxima a la tienda donde inicialmente ingirieron licor, se armó con la escopeta que se vio precisado a utilizar posteriormente”. Así continúa, descubriendo lo que considera errores de hecho por falso juicio de identidad en varios de los segmentos del análisis de los movimientos que en el fallo atacado se le adjudican al procesado, y anticipando yerros también en la apreciación de la prueba indiciaria, en la medida en que de lo que atestigua M.G. lo que se deriva es la ausencia de desplazamientos de J.H.V.A., quien “permaneció casi que estático”. También encuentra errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia en la valoración de determinados indicios, como “inferir de la actitud de V.A. –cuya realidad no discuto- que por hallarse en posición de disparar asumía actitud agresiva, es desconocer que en el ánimo de aquél y conforme con las circunstancias todas que rodearon ese comportamiento previo a la culminación de los hechos, antes que agresivo era en cambio defensivo”, siendo la víctima y el testigo M.G. quienes “de manera altamente imprudente se acercaron al sitio donde permanecía armado con una escopeta el acusado, llegando a colocarse a escasa distancia de tres metros y medio de aquél, como lo relata ese mismo testigo”. En medio de disquisiciones repetitivas, analiza como otro error que se dedujese que el sindicado se había provisto de la escopeta para ir a buscar a las personas con las que previamente había reñido, pues él desconocía que tales personas se habían retirado del sitio de los hechos iniciales y optó por permanecer “en actitud totalmente estática y pasiva”, preguntando el libelista “si no se hubiera indudablemente evitado aquél desenlace si M.G. y L.C., principalmente, ellos sí, por el contrario, no asumen esas actitudes de aproximación y de indudable propósito de esgrimir nuevamente arma de fuego?”. Encuentra también equivocado, por falso juicio de identidad, “inferirse que fue a manera de reacción defensiva como L.C. hizo ademanes de esgrimir su arma de fuego en los momentos previos a la culminación de los hechos y frente a las actitudes que asumió simultáneamente V.A., volviendo a insistir “en la imprudencia de acercarse en esa forma hacia el acusado”, pese a verse encañonado, haciendo en seguida mención a un falso juicio de existencia en el indicio que, según asevera, demuestra la culpabilidad de su defendido y descarta la legítima defensa subjetiva. Así mismo halla errores, por falso juicio de existencia, en la estimación probatoria de indicios a favor de su defendido, principalmente “en lo tocante con la valoración de circunstancias indiciarias que obran en el sentido de que V.A. obró de manera inculpable al causar aquella muerte, por haber actuado justamente bajo el denominado error de prohibición”. Esto es, no haberse tenido en cuenta que J.L.C., en una primer secuencia de los hechos había accionado un revólver que portaba; no haber salido J.H.V.A., ya provisto de la escopeta, en persecución del grupo que conformaba León Castillo; no conocer el...

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