Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12992 del 12-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301518

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12992 del 12-09-2002

Fecha12 Septiembre 2002
Número de expediente12992
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 12992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 108

Bogotá, D.C., doce de septiembre del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LUZ M.S.C. (también conocida como M.S.) y B.P.T. (también conocido como DAVID) contra la sentencia dictada por el T.unal superior del distrito judicial de Villavicencio mediante la cual los condenó por el delito de homicidio agravado.

Hechos y actuación procesal.-

1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

“En horas de la noche del 23 de octubre de 1993, en el barrio Calamar de la ciudad de Villavicencio, recibió muerte violenta el ciudadano R.C.D., cuando intentó salir en busca de ayuda para los vecinos M.A. y P.M.S., quienes habían recibido heridas con arma cortopunzante de C.T.P., quien fue también el causante de su muerte”.

2.- Iniciada la investigación por la F.ía dieciséis permanente con sede en Villavicencio (fl. 19), la F.ía Séptima seccional, a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 48), el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres vinculó mediante indagatoria a C.T.P. VERA (fls. 52 y ss.), M.S.(.a quien se le designó como defensor de oficio al ciudadano Á.C.F. -fls. 61 y ss.-) y J.M.P. ( quien fue asistido por un profesional del derecho -fls. 67 y ss.-) y les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuya determinación dispuso, además, oficiar al servicio de defensoría pública para proveer de defensor técnico a los sindicados (fls. 74 y ss.).

El veinticinco de noviembre siguiente, escuchó en indagatoria a B.P.T. (fls. 124), y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 201 y ss.).

El nueve de diciembre, y luego de haber escuchado el testimonio de P.M.S.B. (fl. 101), M.A. (fls. 105 y 121), S.L.Q. (fl. 109), N.C. (fls. 119 y 196), L.S.V.S. (fl. 124), S.P.P.S. (fl. 159), S.M.M. (fl. 164), R.A.H. (fl. 171), J.E.P. (fl. 182), M.N.T. (fl. 184), C.P.A. (fl. 188), R.D.I. (fl. 190) y G.A.A. (fl. 195); y de haber allegado los documentos relativos a la diligencia de inspección al cadáver (fls. 127 y ss. y 147), el informe del Cuerpo técnico de investigación (fls. 115 y ss), y los dictámenes del Instituto de medicina legal (fls. 141, 145, 151 y 153), ante la comunicación del servicio de defensoría pública sobre la imposibilidad de designar defensor público que asistiese a los procesados (fl. 210), dispuso nombrar como defensor de oficio de los procesados C.T.P. VERA y M.S. al abogado A.J.R.R. (fl. 216), quien el día siguiente tomó posesión del cargo (fl. 217).

Ante la solicitud de terminación anticipada del proceso presentada por el procesado C.T.P. VERA se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de éste, y la continuación del trámite ordinario en relación con los demás sindicados (fl. 252).

El siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro se declaró la clausura del ciclo instructivo (fl. 256), que se notificó personalmente a la representación del Ministerio público, los procesados B.P.T., M.S. y J.M.P., y el defensor común de éstos designado mediante poder que corre a folio 260, a quien se le reconoció personería el día nueve siguiente, fecha en la cual también se le dio posesión del cargo (fl. 262).

El día quince de esos mismos mes y año, el defensor común de los procesados manifestó por escrito su renuncia al poder recientemente conferido aduciendo no haber obtenido ninguna colaboración de parte de sus asistidos y la solicitud que en tal sentido le hicieran éstos y sus familiares “para que pueda entrar a actuar un profesional del derecho que ellos ya consiguieron (fl. 266).

Tomando en consideración la renuncia del abogado en mención, la F.ía designó como defensor de oficio de estos tres procesados al doctor G.A.N.R. (fl. 268), a quien le dio posesión del cargo (fl. 271).

Durante el término de traslado para alegar de conclusión hicieron uso de este derecho los procesados J.M.P., B.P.T. y M.S. (fls. 272 y ss.), no así su defensor de oficio.

El tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la F.ía instructora calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados M.S., J.M.P. y B.P.T. por el concurso de delitos de homicidio agravado -cometido en R.C.D.- y lesiones personales en P.M.S. y M.A. (fls. 288 y ss.), determinación ésta que fue notificada personalmente a los procesados (quienes interpusieron recurso de apelación) y su defensor de oficio (fls. fls. 294 vto. y 295).

En ese estado de la actuación, los procesados M.S. (fls. 301), J.M.P. y B.P. (fl. 302) confirieron poder a sendos profesionales del derecho para que actuaran como defensores.

Con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la F.ía segunda de la Unidad delegada ante el T.unal superior resolvió confirmar la acusación “por el delito de homicidio cometido en la persona de R.C., en la condición de coautores, con el agravante del aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima”, y precluyó la instrucción “por los delitos de lesiones personales inferidas a MARCO LINO ARIAS y a P.M.S.B., al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por los procesados (fls. 6 y ss. cno. sda. inst. F.ía).

3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado sexto penal del circuito (fl. 321) donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 454 y ss.) y se puso fin a la instancia condenando a los procesados LUZ M.S.C. (así plenamente identificada en esta etapa del trámite -fls. 581 y ss.-) y B.P.T. a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que absolvió a J.M.P. TUMAROSA o PORTILLO TUNAROSA de los cargos formulados (fls. 620 y ss.), mediante sentencia que el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis el T.unal superior, en decisión mayoritaria, confirmó “con la modificación de que la pena que se les impone a L.M.S.C. y a B.P.T. es de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN por su condición de CÓMPLICES en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO del cual fue autor Cesar Tulio P. Vera en las circunstancias descritas en esta providencia (fls. 34 y ss. cno. T..), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por los procesados S.C. y P.T., y sus defensores.

5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, los procesados S.C. (fls. 67) y P.T. (fl. 77), y el defensor público de aquella (fl. 56) interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 82 y ss.) y dentro del término legal los profesionales del derecho presentaron los correspondientes escritos sustentatorios (fls. 93 y ss. cno. T..) que se declararon ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).

6.- Mediante oficio de 17 de mayo de 2000, la oficina de asesoría jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio comunicó “que el interno B.P.T., no regresó luego de haber hecho uso del tercer permiso de 72 horas, concedidas mediante resolución No. 081/99” (fls. 142 cno. Corte), lo que ameritó que el Magistrado sustanciador dispusiera expedir copias con destino a la F.ía general de la nación para investigar el delito de fuga de presos en que pudo haber incurrido el procesado (fl. 143).

7.- Por auto de veinticinco de enero del año dos mil dos, el Juzgado tercero penal del circuito de Villavicencio resolvió “Redosificar el quantum punitivo impuesto en este asunto a L.M.S.C., en el sentido de que el mismo queda definitivamente en DIECISÉIS (16) AÑOS, TRES (3) MESES de prisión”, en aplicación del principio de favorabilidad y la entrada en vigencia del nuevo Código penal, al tiempo que le otorgó el subrogado de la libertad condicional por un período de prueba de 67 meses y 24 días “que corresponde al tiempo faltante para el cumplimiento total de la pena redosificada que se ha señalado” (fls. 205 y ss. cno. Corte).

Las demandas.-

1.- A nombre de la procesada LUZ M.S. COLO.

Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del T.unal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad, y violación directa e indirecta de normas de derecho sustancial.

PRIMER CARGO. (Principal. Nulidad por violación del debido proceso).

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