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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22660 del 21-01-2008

Número de expediente22660
Fecha21 Enero 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
Proceso No 20709

Proceso No 22660

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

S.E.P.

Aprobado Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil ocho.

VISTOS

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de J.C., contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de diciembre de 2002, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS

Un incendio, producto de una explosión ocurrida aproximadamente a las siete de la mañana del lunes 20 de septiembre de 1993, en una de las habitaciones de la finca “El Triunfo”, ubicada en la vereda “Curalito”, zona rural del municipio de Ibagué (Tolima), puso al descubierto que el inmueble en mención era destinado para el procesamiento de estupefacientes.

En efecto, los funcionarios de policía judicial que acudieron al sitio, establecieron que en el aposento incendiado funcionaba un laboratorio, en el cual encontraron 1.347 gramos de base de coca al cien por ciento de pureza, recipientes conteniendo líquidos químicos destinados a la producción del alcaloide, así como varios recipientes incinerados impregnados de sustancia pulverulenta con las características del precitado psicotrópico, un horno microondas y una gramera que fueron destruidos por las llamas”.

Como presuntos responsables de estos sucesos, a la investigación fueron vinculados G.V.M., O.L.S.Q., A.S., W.R.E., J.G.V.P., G.V.P. y “J.C..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía Regional de Ibagué (Tolima) dispuso la apertura de la instrucción el 20 de septiembre de 1993 y vinculó mediante indagatoria a los capturados G.V.M., O.L.S.Q., A.S., W.R.E. y J.G.V.P., cuya situación jurídica resolvió el 8 de octubre siguiente, absteniéndose de asegurar a los tres primeros y aplicando detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a los dos últimos, “como coautores de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986”.

Con resolución del 6 de septiembre de 1994, el ente instructor concedió libertad provisional al sindicado J.G.V.P..

El 28 de noviembre del mismo año ordenó la captura, para efectos de vinculación, de J.C., cuyos datos fueron obtenidos a través de inspección judicial practicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, dispuso el emplazamiento del imputado G.V.P..

En diligencia de formulación de cargos llevada a cabo el 18 de enero de 1995, el procesado W.R.E. se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, razón por la cual, con relación a este implicado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

En la misma fecha, la Fiscalía declaró persona ausente a G.V.P. y ordenó el emplazamiento de J.C., quien fue igualmente vinculado en ausencia y provisto de defensor de oficio el 27 de enero posterior.

La situación jurídica de los procesados ausentes fue definida el 31 de enero de 1995, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, “como presuntos infractores de la Ley 30 de 1986”.

Cerrada la investigación el 13 de junio de la referida anualidad, el mérito del sumario fue calificado el 20 de noviembre siguiente, emitiéndose resolución de acusación en contra de J.G. y G.V.P. y J.C., como presuntos copartícipes del delito por el cual se les resolvió situación jurídica, en tanto que, a favor de G.V.M., O.L.S.Q. y A.S., se decretó la preclusión de la instrucción.

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que una vez surtido el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, remitió la actuación a su homólogo Tercero, el cual realizó la audiencia pública de juzgamiento –en sesiones del 24 de octubre de 2000 y 26 de febrero de 2001-, y profirió fallo el 26 de marzo del mismo año, en el cual condenó a J.G. y G.V.P. y J.C., a las penas principales de 5 años de prisión y el equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos responsables del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). De igual modo, les negó el sustituto penal de la condena de ejecución condicional.

El fallo anterior fue impugnado por el procesado G.V.P. (por ese entonces único detenido), siendo confirmado en su integridad, a través de sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, datada el 12 de diciembre de 2002, la cual se encuentra hoy ejecutoriada.

LA DEMANDA

Dos causales de revisión postula el defensor de J.C., las cuales sustenta de la siguiente manera:

1. Prescripción de la acción penal.

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante señala que el Tribunal desconoció que la acción penal se había extinguido por prescripción, en los términos de los artículos 82, 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año.

Al efecto, hace saber que la resolución de acusación fue emitida por el ente instructor el 20 de noviembre de 1995 y quedó ejecutoriada en los primeros días de mes de febrero de 1996. Desde esta época, agrega, hasta la emisión del fallo de segunda instancia, el 12 de diciembre de 2002, habían transcurrido mas de 6 años, superando así la mitad de la pena máxima de prisión contemplada para el delito investigado, es decir, 12 años, si se tiene en cuenta el inciso 3° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, u 8 años, si el fallador hubiese optado por aplicar favorablemente el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal de 2000, en cuyo caso el término prescriptivo es de 5 años.

2. Prueba sobreviniente.

Apoyado en la causal tercera de revisión, el memorialista manifiesta que mediante sentencia de tutela emitida por la Corte el 31 de marzo de 2004 (R.icado 16.142), se ampararon transitoriamente los derechos al debido proceso y a la libertad individual de su representado, quien fuera capturado con posterioridad a los fallos de las instancias, en los cuales “condenaron a un nombre, más NO a un HOMBRE”.

Destaca el recurrente, a lo largo de su libelo, las falencias investigativas en torno a la identificación del imputado de nombre “J.C.” y la forma facilista en que su prohijado fue vinculado a la investigación, con base en la tarjeta de preparación, a pesar de que los datos allí consignados no coincidían con los aportados por los testigos.

Señala que por lo anterior fue que la Sala ordenó a las autoridades carcelarias de Guadalajara de Buga (Valle) que hicieran una “identificación e individualización exhaustiva de las características físicas del interno J.C., lográndose establecer que dicha persona distaba mucho de las características físicas que le adjudicaban al presunto homónimo de J.C., que participara en la comisión del delito…”.

Anexo a la demanda, presentó el actor, entre otros, los siguientes documentos:

-Copias de las sentencias de primera y segunda instancias.

-Copia del fallo de tutela emitido por la Corte.

-Oficio de la Asesoría Jurídica del centro de reclusión de Guadalajara de Buga, en el cual se consignan los rasgos morfológicos del capturado J.C..

-Copia de la cédula de ciudadanía de J.C..

Pidió el libelista, además, que se allegara copia del trámite de tutela y de los cuadernos originales del respectivo proceso.

Con base en lo anterior, el defensor solicita declarar sin valor los fallos de primero y segundo grados proferidos en contra de J.C., “ya que se ha invocado una causal de extinción de la acción penal, la prescripción”.

Subsidiariamente, con base en la prueba sobreviniente, como lo es la individualización negativa del procesado que fuera condenado, pide que “se devuelva la actuación a un despacho judicial de la misma categoría, para que se tramite hasta antes...

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