Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13151 del 04-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301913

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13151 del 04-07-2002

Fecha04 Julio 2002
Número de expediente13151
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 13151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 72

Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil dos.

VISTOS

Decide la Corte la casación propuesta por el defensor de G.A.M. contra el fallo de segundo grado del 13 de Diciembre de 1996, por cuyo medio el Tribunal Superior de Manizales confirmó, con modificaciones, la condena que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, C., le impusiera al procesado como pena principal privativa de la libertad al declararlo responsable de la conducta punible de homicidio.

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal emitió su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

A la media noche del 17 de diciembre de 1995, en plena vía pública del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, C., fue ultimado de un disparo de arma de fuego C.J.Q. por parte de G.A.M., quien luego fue aprehendido en su residencia. A decir de J.R.F.D., testigo presencial del cruento suceso, al sitio donde él se hallaba arribaron víctima y victimario trenzados en airada discusión, y de improviso ALZATE MURILLO blandió un arma de fuego y la accionó contra su contrincante.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania inició la correspondiente instrucción y escuchó en descargos al sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva al resolverle su situación jurídica. Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado su cierre, por resolución del 2 de abril de 1996 el citado despacho profirió resolución de acusación en contra del implicado por el injusto de homicidio simple, y compulsó copias para la investigación por cuerda separada por el porte ilegal de armas. Apelada dicha determinación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales la confirmó en todas sus partes por la suya del 8 de mayo del mismo año.

Del juicio le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, y celebrada la audiencia pública, por fallo del 17 de octubre de la citada anualidad condenó al encartado a 41 meses y 20 días de prisión como responsable de homicidio consumado en exceso de la legítima defensa. Impugnado el fallo de primer grado tanto por la defensa como por el F.D., el Tribunal mediante proveído del 13 de diciembre siguiente le impartió confirmación, pero “con la ACLARACIÓN que el acusado no actuó en exceso de ninguna causal de justificación, pero sí con la concurrencia de la circunstancia atenuante del estado de ira por injusta provocación”. En consecuencia, condenó al procesado en definitiva a purgar 6 años, 11 meses y 10 días de prisión, decisión que hoy es objeto del presente recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula la casacionista al acusar la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, “por error en la apreciación de pruebas pues se omitió en ellas apartes relevantes en la decisión, lo que dio lugar a que se aceptaran hechos inexistentes como probados y se negaron otros fehacientemente establecidos, errores que determinaron que se desconociera la causal de justificación establecida por el numeral 4º del art. 29 del C.P. o en su defecto la causal de inculpabilidad consagrada en el art. 40 numeral 3º del mismo”.

Dos alternativas dice plantear la demandante en el desarrollo de la censura; la primera, relacionada con el actuar que en legítima defensa de su vida e integridad personal supuestamente desplegó el procesado; y la segunda, un obrar del agente precedido de “invencible convencimiento de que iba a ser agredido mortalmente por C.J.Q. con lo que se vio en la necesidad de repeler esas acciones” (defensa subjetiva).

Respecto de la causal de justificación del hecho, critica la actora la actitud del Tribunal que con apoyo en elementos de juicio insuficientes para demeritar o rechazar la confesión calificada del reo, ninguna credibilidad le otorgó a su exculpación, asumiendo así la posición de quienes menosprecian la capacidad demostrativa que en materia penal comporta dicho medio de prueba en cuanto consideran que, “sólo tiene validez cuando el procesado acepta el hecho en circunstancias que ni lo justifican ni atenúan la responsabilidad que ésta conlleva”.

En aras de probar su aserto, transcribe los apartes pertinentes del fallo de segunda instancia mediante los cuales el Tribunal desechó los argumentos defensivos relacionados con la legítima defensa argüida, para contrastarlos con las manifestaciones consignadas por el procesado en su injurada acerca de haberle dado muerte a la víctima, pero al amparo de la mentada causal de justificación. El único que pudo haber desvirtuado las afirmaciones del acusado, agrega, fue R.F., quien se hallaba en compañía de víctima y victimario al momento del hecho, empero el citado testigo “poco o nada ilustra lo expresado por G...”..

Los testimonios de C.A., hermano del justiciable, y de C.A.Y., así como la confesión calificada de ALZATE MURILLO, “no fueron apreciados por el Tribunal para establecer la causal del art. 29 Nº 4 C.P.”, aduce la censora, como tampoco tuvo en cuenta la de R.F.. De ahí que el fallador terminara por concluir, sin respaldo probatorio alguno, que la conducta desplegada por el procesado no refleja una reacción a una amenaza, sino una acción como resultado de un dolo de ímpetu, excitado por la indignación, por la ira, afirmación de un actuar antijurídico carente de fundamento.

No obstante la afirmación anterior, a manera de colofón, sobre el punto concluye la demandante sosteniendo que el fallo recurrido es menester casarlo, dada la violación de normas sustanciales “que provienen de errores en la apreciación” de la confesión calificada de G.A.M., a la cual “le negó la credibilidad que merece”, y de los testimonios de R.G., A.G., J.A.Q., C.A. y R.F..

En cuanto a la causal de inculpabilidad igualmente argüida al auspicio de esta misma censura, el Tribunal la desconoció por los yerros de apreciación probatoria en que incurrió, aduce la casacionista, luego de citar lo que el Tribunal adujo para concluir que el procesado segó la vida de su víctima en obedecimiento a un estado de ira ocasionado por la provocación de esta última.

Sin embargo, el acusado en la indagatoria sostuvo que “C.J. se me pasó adelante (…) me dijo que era capaz de matarme (…) me hacía movenciones (sic), no se quedaba quieto, se colocó las manos en la cintura (…) se movía para un lado y para otro y decía que a él le gustaba era sacarlo, yo viendo tanta amenaza no tuve que hacer sino sacar esa pistola”. No obstante esa respuesta, el Tribunal infirió un estado de ira como reacción a una provocación en donde solamente hubo injurias y ofensas, mas no movimientos por parte de la víctima que exteriorizaran amenazas generadoras de un “error en el intelecto del ofendido.

De una tal manera desatendió el juzgador lo que se evidencia en la indagatoria del procesado, nada distinto al “invencible error” en que cayó al pensar que lo que pretendía C.J.Q. era ultimarlo, puesto que su actuar rebasó la esfera de la mera provocación. Para reafirmar su aserto, advierte la libelista acerca de la conducta previa del interfecto: “Todos los testigos al unísono hablan de amenazas de muerte no de palabras denigrantes que provocaran la ira de GERARDO sino de verdaderas asechanzas unidas a manoteos y prevenciones de que iba a matarlo mandándose su mano a la cintura, que no mostraba el arma porque ese no era su interés, sino hacerla sonar. Todo ello unido a la personalidad pendenciera y grotesca de CARLOS JULIO quien no escatimaba palabras ni hechos para hacer efectivos sus decires (…)”. Al efecto cita los testimonios de C.A., C.A.Y., J.A.Q., A.G., R.F., R.G., J.V.H. y R.G.. Este último refiere, dice la demandante, que el occiso le espetó al acusado: “(…) hijueputa saque ese revólver y cuando lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR