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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16148 del 24-10-2002

Número de expediente16148
Fecha24 Octubre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 16148

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 130

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil dos.

VISTOS

Resuelve la corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el F. 3º Delegado ante el Tribunal Superior de P., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 1999 por esa Corporación, la cual confirmó la dictada el 26 de noviembre de 1998 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), absolviendo a J.L.T.N. de los cargos que por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, se le habían formulado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la tarde del 12 de octubre de 1997, en el cruce de la carretera que va al municipio de Guática con la troncal de occidente que une a P. con Medellín, colisionaron la volqueta con matrícula DBB-384, conducida por J.L.T.N., y la motocicleta Yamaha 125, placa CDI-52, guiada por J.R.P.C. y en la que se transportaba la esposa de éste, G.P.H.. Consecuencia del impacto fue el deceso de Palacio mientras que la mujer sufrió lesiones. TORO NARANJO siguió la marcha, siendo capturado por unidades de la Policía de Anserma (Caldas).

El 15 de octubre de 1997, con base en el correspondiente informe policial, la F.ía 29 Seccional de Quinchía decretó la apertura de la instrucción. En la misma fecha vinculó mediante indagatoria al procesado, a quien le impuso medida de detención por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, mediante resolución del siguiente 22 de octubre, la cual fue confirmada por la F.ía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior el 2 de diciembre del mismo año.

Luego de cerrada la instrucción el 13 de enero de 1998 y corrido el respectivo traslado para alegar, la fiscalía acusó a TORO NARANJO como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, según providencia el 26 de febrero de aquella anualidad.

El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, quien después de agotar el período probatorio y llevar a cabo la audiencia pública, profirió la sentencia absolutoria en la fecha mencionada, la cual, apelada por el apoderado de la parte civil, fue confirmada por el tribunal con el fallo que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con base en la causal 1ª, cuerpo 2º, del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de errores de hecho producidos por falsos juicios de identidad y de existencia, tanto por omisión, como por suposición de la prueba.

Las normas sustanciales quebrantadas de modo mediato, por falta de aplicación, fueron los artículos 26, 329, 330, 334, 337 y 340 del Código Penal de 1980, como producto de la violación de los artículos 248, 253, 254, 300, 301, 302, 303, 247 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado.

Aclara que el cargo es único para honrar el principio de claridad y precisión, con el fin de demostrar el desacertado análisis probatorio del tribunal, que llevó a los magistrados a figurarse la idea errónea acerca de la existencia de la duda.

1. Se ocupa el casacionista del falso juicio de identidad. Sostiene que el hecho indicador está en la prueba de alcoholemia que se le practicó al procesado, de conformidad con el artículo 254 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 33 de 1986; así como con el informe policivo y las declaraciones de los uniformados y de los testigos.

Copia el aparte de la sentencia del ad quem en la que analiza el citado dictamen, y en el que concluye que la alcoholemia clínica de segundo grado que se le detectó no corresponde a ebriedad y que por tanto es apto para conducir vehículos, para aseverar el censor que se confundieron los conceptos de alcoholemia y de tablas convencionales.

Luego trae cita de doctrina sobre el mencionado concepto de alcoholemia, de unidad alcohólica, la correspondencia entre los niveles de alcoholemia y grados de embriaguez, y la correlación clínica.

Hace, además, unas precisiones de las condiciones en que se practicó la mencionada prueba. Sostiene que el ad quem, además, interpretó de modo erróneo el estudio de la doctrina científica, la cual copia extensamente, para afirmar que el sentenciador de segunda instancia no entendió, como lo debió hacer, que el procesado estaba embriagado, y que esta circunstancia, aunada a la alta velocidad, fue la causa del accidente.

Pasa a hacer unas referencias a la huella de frenada (20 metros), y a lo que manifestaron unos testigos, los cuales no fueron mencionados por el tribunal, presentándose un error de hecho por omisión de prueba.

Reitera las conclusiones del sentenciador de segunda instancia sobre la supuesta beodez del enjuiciado, las cuales califica como lamentables, para agregar que la alta velocidad a la que se desplaza éste en la volqueta era producto de ese estado.

Extracta segmentos de los razonamientos del ad quem sobre el tema del exceso de velocidad, los que estima equivocados y que impidieron que llegara a un juicio de reproche.

Hace ver que el tribunal reconoció que la embriaguez es causa de accidentes de tránsito (copia la respectiva consideración), y afirma que si hubiese sido consecuente con las evidencias probatorias, el fallo habría sido condenatorio.

2. Desarrolla otro desacierto en la apreciación jurídica del hecho indicador, contenido en el testimonio de la señora G.P.H.T., lesionada, ya que el tribunal estimó como lacónico el que rindió en su primera aparición, mientras que en el vertido en la audiencia hubo evocación de detalles que no se habían narrado antes.

Trae a colación algunas secciones de lo manifestado por la señora H. en cada una de sus intervenciones, cuyos asertos son los de una persona humilde y sencilla, afectada por el suceso y por el interrogatorio a que la sometió el funcionario judicial, siendo paradójico que se dijera en la sentencia que en la primera versión la testigo fue lacónica, pero cuando precisa algunos aspectos, se sostenga que causa extrañeza esa actitud. Para ilustrar lo aseverado, copia los fragmentos pertinentes del análisis plasmado en la sentencia recurrida.

3. El falso juicio de identidad adquiere mayor cobertura en el estudio que el ad quem hizo de la inspección practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, porque la valoró de manera favorable al endilgado cuando sostuvo que fue la motocicleta la que no respetó el pare que había en el cruce de vías, desconociendo así, dice el censor, lo que al respecto dijera la lesionada. Transcribe el razonamiento correspondiente.

4. Alude a algunas expresiones del testigo G.A.E.V. –conductor de un taxi que pasó poco después de la colisión-, las cuales copia, para destacar que percibió la gran velocidad de desplazamiento de la volqueta, que hizo juicios de valor sobre la posición que debía tener la motocicleta al momento del suceso, y que por allí no existen abismos. A este testigo el tribunal no lo mencionó, por lo que se presenta un falso juicio de existencia por omisión.

5. Hay otro error de valoración respecto del hecho indicador que se desprende del testimonio de la hermana del occiso, I.P.C., sobre lo que supo del accidente, es decir, que se trata de un testigo de oídas, al que sin embargo el ad quem le dio importancia por suministrar trascendente información, con lo cual se le puso a decir a la testigo aseveraciones que no expresó.

Del mismo modo, aparece un falso juicio de existencia, al suponer el tribunal la presencia del mencionado testigo de oídas.

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