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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12164 del 27-11-2001

Número de expediente12164
Fecha27 Noviembre 2001
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Casación

Proceso No 12164

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 183

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

V I S T O S

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado V.V.G. contra el fallo proferido el 22 de febrero de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual confirmó el del Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de homicidio preterintencional.

H E C H O S

El domingo 29 de enero de 1995 un grupo de 6 personas, dentro de las que se encontraban V.V.G. y J.L.V.M., amaneció en una gallera del barrio Danubio Azul del sur de Bogotá D.C., de donde salieron a las 7 de la mañana, porque no se les expendió más licor. Desde allí el occiso V.M. estaba haciendo bromas con y sobre un dedo semiamputado que tenía, las que prosiguieron en una panadería ubicada en cercanías a la gallera a donde fueron a seguir consumiendo licor. Como a VILLARREAL GONZALEZ le parecieron excesivas las bromas sobre el dedo amputado, así se lo hizo saber a V., lo que dio origen a un primer enfrentamiento verbal y físico que fue zanjado por la intervención de los demás compañeros de licor y la partida de V.. Sin embargo éste regresó momentos mas tarde para desafiar al procesado quien respondió pegándole un puño en la cara que lo derribó golpeándose la cabeza contra el piso, causándole un trauma craneoencefálico severo del que devino su muerte.

ACTUACION PROCESAL

1.- El 1 de febrero de 1995 se practicó diligencia de inspección de cadáver y simultáneamente se ordenó apertura de instrucción. Al día siguiente se escuchó en indagatoria al sindicado V.V.G..

2.- El 6 de febrero le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación como presunto responsable de homicidio preterintencional.

3.- El 23 de mayo de 1995 (folio 144, cuaderno 1) se calificó el mérito sumarial con el proferimiento de resolución de acusación por el delito de homicidio preterintencional. Notificada por última vez el 7 de junio de 1995 por anotación en estado (folio 152 vuelto), adquirió ejecutoria y se remitieron las diligencias al juzgado Penal del Circuito (reparto).

4.- Repartido el asunto, le correspondió al Juzgado 49 penal del Circuito de Bogotá D.C., cuyo titular se declaró impedido por lo que asumió el conocimiento el 50 Penal del Circuito. Allí se verificó la audiencia pública y se dictó sentencia el 23 de noviembre de 1995, mediante la cual condenó al acusado V.V.G. como autor del delito de homicidio preterintencional imponiéndole la pena mínima señalada para ese punible, la que tasó en 12 años y 6 meses. (folios 247 a 262).

5.- El procesado apeló el fallo condenatorio con el propósito de demostrar la ausencia de intención homicida de su actuar, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo confirmó integralmente mediante el suyo del 22 de febrero de 1996. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el acusado la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que un defensor público sustentó con la demanda que aquí se resuelve.

LA DEMANDA

Se concreta a un único cargo de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 325 y en consecuencia falta de aplicación del 329, en concordancia con el 332, 26 y 5, todos del Código Penal derogado.

El censor estima que la conducta preterintencional está erradamente contemplada en la legislación colombiana, por cuanto no corresponde a la definición dogmática de las demás formas de responsabilidad – dolo y culpa - en las cuales la responsabilidad penal se reclama por la conducta, mientras que en la preterintención se lo hace por el resultado. Por ello estima como incorrecto considerarla como una forma de culpabilidad y considera que solo debe valorársele como una circunstancia accidental de la conducta dolosa o culposa.

Encuentra que al calificarse la conducta por el resultado – como dice que ocurre en la preterintención – se infringe el principio rector que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto no se valora la intención del agente, sino la “circunstancia” accidental que hace que el resultado sea diferente a la intención, sin que de el haya sido autor, pues escapa de su esfera volitiva y se inscribe en situaciones o caracterizaciones fácticas particulares, extrañas a su interioridad síquica. Dentro de esa perspectiva el censor considera que “debe erradicarse la sanción de la preterintenciòn como modalidad de la culpabilidad y en cambio su ubicación debe variar de acuerdo con las especiales circunstancias, vale decir si merece ser ubicada dentro de la categoría dolosa o bien dentro de la graduación culposa”.

Desde el punto de vista de la infracción al principio rector de la proscripción de la responsabilidad objetiva, también debe erradicarse la sanción autónoma del delito ultraintencional y en cambio sancionar el delito intencionado. Y si se quiere sancionar el resultado puede hacerse pero bajo la consideración de que se ha realizado el hecho por falta de previsión de un resultado previsible, que es una de las formas de la culpa.

También desde la óptica de los fines de la pena encuentra conveniente excluir la preterintenciòn como forma de culpabilidad. Si uno de los principios de la pena es la proporcionalidad - dice -, no encuentra sentido en que se imponga una sanción tan severa a la preterintenciòn y una tan benigna a la culpa, cuando ésta es el verdadero origen del resultado preterintencional.

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