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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16077 del 27-09-2002

Fecha27 Septiembre 2002
Número de expediente16077
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
16077
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


Proceso No 16077

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No. 116

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

ASUNTO

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, el presidente del consejo verbal de guerra del Departamento de Policía Bolívar absolvió a los miembros de la Policía Nacional R.L.V., C.A.R.G., G.G.J., J.L.M.P. y V.D.S., del cargo que les fuera formulado por homicidio preterintencional, en la persona del ciudadano italiano G.T..

Apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 5 de marzo de 1999.

La misma impugnante interpuso recurso extraordinario de casación.

Ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve este último.

HECHOS

Aproximadamente a las 11 de la noche del 3 de septiembre de 1995, el joven italiano G.T., quien se encontraba de vacaciones en la ciudad de C., ingresó a un restaurante ubicado en la Avenida San Martín número 8-33 y, en comportamiento agresivo consecuencia de la ingestión de alcohol y de estupefacientes, tomó por el cuello a uno de los clientes, la emprendió contra los utensilios del establecimiento y se golpeó repetidamente contra las paredes y el piso.

Ante los gritos de auxilio, se hicieron presentes el cabo segundo de la Policía Nacional C.A.R.G. y el agente G.G.J.. Estos quisieron sacar al joven T. del lugar, forcejeó, se les zafó y se estrelló contra un muro. Por ello, los agentes le ataron las manos con su propio cinturón.

Tras solicitarle colaboración a la patrulla conformada por el sargento R.L.V. y los agentes J.L.M.P. y V.D.S., T. fue subido al vehículo policial, pero descendió del mismo, arrojándose al piso.

Finalmente inmovilizado por la policía, fue conducido a un hospital. Allí, la doctora A.F.O.V. dispuso inyectarle un tranquilizante y después fue trasladado a la Estación de Policía. Tras observar su quietud, desde allí fue regresado al centro asistencial, donde se estableció su fallecimiento, producto de “politraumatismo, con trauma craneoencefálico severo, formación de edema cerebral y hemorragia subaracnoidea”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar inició una indagación preliminar el 12 de septiembre de 1995, pero con base en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 30 Seccional de C. hizo lo propio el día 5. Estas actuaciones fueron unidas y adelantada la averiguación por el primero de los despachos mencionados. En desarrollo de las indagaciones, escuchó en versión libre a los agentes y el 23 de octubre de ese año dictó resolución inhibitoria, decisión que revocó el 1°. de abril de 1996, para posteriormente -el 9 del mismo mes- abrir investigación.

El 22 de julio de 1996, el funcionario se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los indagados. Impugnada la decisión por la apoderada de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior Militar el 3 de abril de 1997, quien decretó la detención de los procesados por el delito de homicidio preterintencional.

El 22 de octubre de 1997, los procesados fueron convocados a consejo verbal de guerra como coautores de tal delito. Así mismo, fue designado el personal que integraría el consejo, dos miembros de la institución policial y un abogado, asesor jurídico de la misma. El 3 de diciembre siguiente hubo sorteo y escogencia de los vocales: tres oficiales de la policía.

La apoderada de la parte civil pidió se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad para que no se tramitara el juzgamiento mediante consejo verbal de guerra. La respuesta le fue negativa por el Juez de Primera Instancia, contestación que recibió ratificación del superior, el Tribunal Militar.

El debate fue iniciado tal como había sido previsto. Sin embargo, teniendo en cuenta la sentencia C-145 de 1998, emanada de la Corte Constitucional, se dispuso que la audiencia continuara su desarrollo conforme con los lineamientos del Código Penal Militar, sin la intervención del oficial que actuaba como presidente, funciones que asumió el juez de primera instancia.

El 30 de septiembre de 1998 fue proferida la sentencia absolutoria ya reseñada. Aprobada por el Tribunal Superior Militar, fue objeto de casación por la apoderada de la parte civil.

La profesional impugnante presentó la demanda correspondiente, la Corte la admitió pues reunía los requisitos formales mínimos y, ya en trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte, se obtuvo concepto de la Señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal.

LA DEMANDA

En primer lugar, la actora pidió de manera principal la invalidación de la sentencia recurrida, por cuanto era el resultado de un proceso viciado de nulidad. Sustentó la solicitud en la última causal de casación, es decir, el numeral 3o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

En segundo lugar, subsidiariamente, exigió revocar la sentencia absolutoria con base en violación indirecta de la ley sustancial, para que fuera sustituida por una de carácter condenatorio.

Con fundamento en la nulidad, formuló dos cargos y con cimiento en la infracción indirecta hizo cuatro reproches pues halló pluralidad de errores de hecho en el fallo.

La Sala realiza una breve síntesis de la presentación y del desarrollo que de las imputaciones a la sentencia hace la casacionista.

Sobre la nulidad.

Primer cargo.

El trámite seguido en el juzgamiento fue el previsto en el artículo 656 del Código Penal Militar, cuando se ha debido acudir a la excepción de inconstitucionalidad -como lo pidió oportunamente-. Debido a que el juez que adelantó el juicio no tenía competencia porque el consejo verbal de guerra fue conformado con oficiales activos de la Policía Nacional, resultó quebrantada la Constitución Política, como luego lo dispuso la Corte Constitucional en su sentencia C-145 del 22 de abril de 1998.

Lo justificó así:

En vez de utilizar la excepción de inconstitucionalidad, la justicia aplicó el artículo 656 del Código Penal Militar, lo que genera quebrantamiento de los artículos 4o. y 29 de la Constitución y, desde luego, nulidad, pues de los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y 464 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) resulta que la incompetencia del juez es motivo de invalidación. Por ello se impone anular la actuación a partir de la Resolución 011 del 22 de octubre de 1997, "que decretó la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra integrado por vocales para que en obedecimiento de los mandatos constitucionales y legales se proceda por el Juez de Primera Instancia a realizar de conformidad con el artículo 687 del C.P.M. -Código Penal Militar- el juicio".

Segundo cargo.

Nulidad por violación del derecho al debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es decir, quebranto del "principio legal de la prueba ya que 'es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso...' ".

Así lo explicó:

Ante la aparición de un "tercer hallazgo de falsa orina", pidió al presidente del consejo y juez de hecho practicara la prueba del ADN respecto de la sangre del señor S.T.. El Coronel activo V.C. negó la solicitud con el argumento de que como tal diligencia debería ser practicada en el exterior, se rompía el principio de inmediación. Sin embargo, posteriormente sí dispuso su práctica. Con ello fueron desconocidos los principios de igualdad, acceso a la justicia, contradicción, defensa e investigación integral.

Sobre la infracción indirecta de la ley sustancial.

Múltiples errores "de hecho originados en varios juicios de existencia: la suposición de varias pruebas técnico científicas; falsos juicios de identidad: tergiversarse el contenido material de varias pruebas técnico científicas testimonios; y plurales juicios de legalidad, en la valoración indiciaria por omisión en la apreciación y valoración de varias pruebas".

Primer cargo.

Omisión de la apreciación y valoración de la "única prueba pericial de toxicología legalmente realizada, respecto de la única evidencia biológica de orina auténtica y existente otrora, tomada al cadáver del joven G.T.. Esta experticia es la practicada en la Regional -Norte- del Instituto de Medicina Legal, el día 19 de septiembre de 1995 (análisis No. 2183-95-LQF. RN. R.. CN 6046), cuyo resultado fue: negativo (-) a psicofármacos".

Desarrollo:

a) Tanto el juez de primera...

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