Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15785 del 12-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878303211

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15785 del 12-12-2002

Número de expediente15785
Fecha12 Diciembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
kjkjkjk

Proceso No 15785

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 158

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado J.A.V.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 1.998, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de septiembre del mismo año, que condenó a dicho procesado junto con W.E.N.C. a la pena principal de 483 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los hechos investigados en este proceso tuvieron ocurrencia pasadas las dos y treinta minutos de la tarde del domingo 6 de julio de 1.997, a la altura de la carrera 41 con calle 58 de la ciudad de Medellín, cuando W.E.N.C. y J.A.V.P., quienes se movilizaban en un carro de servicio público, descendieron del mismo para intimidar con armas de fuego a L.A.G.G. y apoderarse de la motocicleta Suzuki AX100 de placas DAF 40 que conducía, infiriéndole varios disparos para vencer su resistencia. En esos precisos momentos y cuando los asaltantes pretendían abordar el pequeño vehículo, fueron interceptados por un carro militar que pasaba por el lugar, ocupado por el Adjunto Segundo del Ejército C.L.M.C. y el M. de esa misma institución J.E.F.M., produciéndose un intercambio de disparos y la aprehensión de N.C. a pocos metros del lugar, así como la incautación de un revólver y la posterior captura de VÉLEZ PRECIADO en la Clínica CES a donde ingresó para que le atendieran una herida en el brazo derecho, por parte de personal adscrito a la Patrulla Policial Aguila No.08 que acudió en apoyo. Entre tanto, la víctima fue trasladada a la Policlínica Municipal, a donde ingresó sin signos vitales.

Practicada la diligencia de inspección judicial al cadáver (fl.2) y allegado el informe Policial procedente de la Estación La Candelaria, a través del cual se deja a disposición a los dos aprehendidos (fl.16) y escuchado el testimonio del Adjunto Segundo del Batallón G.C.L.M.C. (fl.14), el 8 de julio se decretó por parte de la Fiscalía Seccional 177 la apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a N.C. (fl.25) y VÉLEZ PRECIADO (fl.27), siendo su situación jurídica resuelta el día 11 del mismo mes mediante la adopción de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego (fl.36), decisión confirmada por la segunda instancia en resolución fechada el 23 de septiembre (fl.200).

Ampliado el testimonio de M.C. (fl.67) y oída la declaración del M.F.M., diligencia practicada en el Batallón Girardot (fl.76), se allegaron los resultados de diversos dictámenes practicados, tales como los experticios de balística por parte del Instituto de Medicina Legal, en los que se determina que los tres proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima y otro más extraído del brazo derecho de VÉLEZ PRECIADO habrían sido percutidos por el arma incautada en el sitio de los hechos (fl.127 y ss y 211); de emisión atómica por el Laboratorio de Química de la misma entidad, que resultó negativo para VÉLEZ PRECIADO (fl.157) y positivo para N.C. (fl.159) y la necropsia (fl.177), se dispuso el cierre instructivo el 25 de septiembre de 1.997 por parte de la Fiscalía 90 Seccional (fl.204), decisión que hubo de mantenerse en firme al responder a la reposición impetrada por el defensor de VÉLEZ PRECIADO (fl.215).

El 4 de noviembre se concedió la libertad a los implicados (fl.226), profiriéndose resolución acusatoria en su contra el 25 del mismo mes, bajo la imputación de los delitos de homicidio agravado (arts. 323, 324.2 y .7, modificados por la Ley 40 de 1.993), hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego (fl.240), determinación confirmada por el superior el 21 de enero de 1.998, con la modificación consistente en sólo imputar la agravante del numeral 2º. al punible de homicidio (fl.278).

Ejecutoriado el pliego de cargos, el 9 de marzo de 1.998 el Juzgado 18 Penal del Circuito puso en conocimiento de las partes los dictámenes vistos a los “folios 127 a 134, 159 Fte. y 208 a 211 Fte” (fl.294), rituándose la audiencia pública y profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos precisados en precedencia.

LA DEMANDA:

Cinco cargos propone el defensor del procesado VÉLEZ PRECIADO contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.

Primer cargo.

Lo propone por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, acusando la presencia de errores de derecho en la valoración de algunas pruebas, “al darle validez a material probatorio que carece de ella por encontrarse ilegalmente allegado al proceso”, como también “al valorar el material probatorio, independientemente del contenido del mismo, transgrediendo los principios de la experiencia y la lógica, del sentido común y de la ciencia”.

Acusa como normas violadas, por “falta de aplicación”, el art. 29 de la C.P. y arts. 1º, 7º, 163, 252, 270 y 286 del Decreto 2700 de 1.991, que condujeron a la vulneración de los arts. 246 y 247 del mismo ordenamiento, “por interpretación errónea”.

Se detiene enseguida en el debido proceso, resaltando los aspectos que entiende son comprendidos por su noción, tales como la competencia, el derecho de defensa, la publicidad del trámite y el principio de contradicción, nociones que le sirven de prolegómenos a la afirmación según la cual en este caso se habrían traído pruebas “indebidas procesalmente”.

Así, observa que si bien mediante resolución calendada el 9 de julio de 1.997 se ordenó la recepción del testimonio del M. del Ejército J.E.F.M. (fl.34), dicho oficial no fue citado sino que en un “acto privilegiado” su declaración se absolvió en el Batallón Girardot de la ciudad de Medellín, sin consultar las exigencias del art. 163 del C. de P., y con evidente desconocimiento de los derechos de publicidad, dado que no se fijó la fecha en que la diligencia sería practicada, de contradicción, pues por el mismo motivo no fue posible interrogar al testigo y consecuencialmente, el de defensa.

Además, no concurría la excepción prevenida en el art. 286 ibídem, en la medida en que el testigo no se encontraba físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario.

Por tanto, al no respetarse los derechos de publicidad, contradicción, defensa y debido proceso, dicha prueba resulta ilegítima y no podía, entonces, ser tenida en cuenta para deducir de ella responsabilidad.

Lo propio dice sucede con el peritaje de emisión atómica rendido por Medicina Legal visto a folios 157 y 158, cuyo traslado no se hizo, impidiéndose su conocimiento, no obstante que ya desde el escrito de reposición impetrado contra la resolución de cierre instructivo el defensor había advertido de la necesidad de cumplir con dicha medida para garantizar su publicidad y contradicción. Y, si bien el juez de primer grado ordenó cumplir con lo dispuesto por el art. 270 del C. de P., lo hizo en relación con los dictámenes vistos a los folios 127 a 134, 159 fte. y 208 a 211, sin contemplar en momento alguno el obrante a los folios 157 y 158, imposibilitándose, así, la alternativa de objetarlo, o solicitar su aclaración, adición o complementación.

Estas falencias, enfatiza, llevaron al juzgador a valorar las mencionadas pruebas, cuando, según su criterio, de haber notado su ilegalidad no habrían sido consideradas, llegando a la indefectible conclusión de la ausencia de responsabilidad o al menos la incertidumbre en relación con VÉLEZ PRECIADO, toda vez que el restante material probatorio resulta “inane para proferir condena”.

Dentro del mismo acápite, bajo el título “Principios de valoración probatorio (sic) violados”, afirma haber incurrido el sentenciador en error de derecho al considerar “verosímil el testimonio del M.F., cuando enfrentados a los principios científicos, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, no puede más que ser desechado.

Asegura obrar en el proceso “evidentes y serios motivos” para no creerle al deponente. Así, alude al hecho de haberse compulsado copias para que se investigara el posible exceso en que hubiera incurrido al momento de disparar en contra de N.C., es decir, que tenía comprometida su propia responsabilidad personal, lo que impide brindar credibilidad a sus dichos. Así también, para el actor surge evidente que el deponente mintió en forma absoluta cuando adujo haber herido a VÉLEZ PRECIADO, siendo que...

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