Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15895 del 12-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878303280

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15895 del 12-12-2002

Número de expediente15895
Fecha12 Diciembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 15895

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 158

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de L.A.M.P., contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 1.998 por el extinto Tribunal Nacional, que confirmó, con algunas modificaciones en cuanto a los perjuicios materiales y morales, la dictada en primera instancia por uno de los entonces juzgados Regionales de Bogotá, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la penas principales de 37 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los primeros ocurrieron en horas de la mañana del 27 de mayo de 1.994 en la diagonal 12 sur con carrera 12 de la ciudad de Bogotá, sitio por donde R.B.M. se movilizaba en un chevrolet Swift 1.600 de placas BDK 313, siendo cerrado por una camioneta de color rojo ocupada por varios individuos que lo obligaron a detener su marcha, bajarse e identificarse, luego de lo cual, con la compañía de uno de ellos e intimidado con un arma de fuego fue conminado a seguir la camioneta en mención hasta el asadero “Rancho Grande” en la avenida primero de mayo con carrera 68. Una vez allí, le quitaron las llaves del swift, $2’000.000 que portaba en efectivo, varios anillos y un reloj que llevaba puestos y lo hicieron subir a una camioneta 4 puertas de vidrios oscuros, en la que hicieron un recorrido por varios sectores de la ciudad, mientras le demandaban la consecución de $30’000.000 a cambio de su libertad y la devolución del automotor del que ya habían despojado. Igualmente, le permitieron a la víctima hacer una llamada a su residencia, pudiendo hablar aquél con E.M. a quien enteró de la situación que se presentaba y la amenaza de muerte que se cernía sobre sí de no acceder a las pretensiones de sus plagiarios.

Sin embargo, finalmente, a eso de las siete de la noche y bajo la condición de conseguir el dinero pedido y con amenazas de muerte, R.B.M. fue dejado en libertad, advirtiéndole que continuarían comunicándose con él, como evidentemente ocurrió al día siguiente desde un beeper y un número telefónico que resultó pertenecer a L.A.M.P., entonces miembro activo de la Policía Nacional.

Denunciados los anteriores hechos por el perjudicado y adelantadas las diligencias preliminares por la Fiscalía Regional, el 8 de febrero de 1.996 se abrió formalmente la investigación, vinculando mediante indagatoria a J.N.A., L.E.H. y L.A.M.P., a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, decisión contra la que la defensa de los sindicados interpuso recursos de reposición y apelación, que motivó de parte del a quo, revocar la medida decretada en contra de los dos primeros, respecto de los cuales ordenó su inmediata libertad. Surtida la apelación únicamente en relación con MORALES PEÑA, la Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, la modificó en el sentido de precisar que en la imputación por secuestro extorsivo concurrían las causales de agravación 5º y 9ª del artículo 3º de la Ley 40 de 1.993.

Durante la instrucción se allegó diversa prueba documental, varios testimonios y las ampliaciones de los vinculados, particularmente las de N.A. y H., quienes precisaron que el propio MORALES PEÑA había reconocido ante ellos que él había participado en el operativo que se menciona en este proceso. Se dispuso, entonces, a petición suya la ampliación de su injurada, habiendo manifestado en dicha oportunidad que lo referido por el denunciante corresponde a una labor de inteligencia que estaba llevando a cabo bajo la dirección del General L.L.E.M.R., cuya versión solicitó.

Decretadas las pruebas del caso a petición de la defensa y el propio sindicado para corroborar sus explicaciones, se obtuvo respuesta del Teniente Coronel N.P.R., en calidad de Director de Policía Judicial (e) en la que informó que en los archivos de esas oficinas no existen antecedentes sobre operativos adelantados por personal de esa institución tendientes a investigar actividades ilícitas del ciudadano R.B.M..

La investigación, entonces, se declaró cerrada el 25 de noviembre de 1.996 y el mérito probatorio del sumario se calificó el siguiente 13 de enero de 1.997 con resolución acusatoria en contra de L.A.M.P., como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado, precluyéndose, de otra parte, la investigación respecto a H.N.A. y L.E.H., cobrando ejecutoria el 20 de febrero del mismo año.

En la etapa del juicio, se decretaron varias pruebas de oficio, absteniéndose de pronunciarse sobre las deprecadas por la defensa, por extemporáneas. Así, el 18 de febrero de 1.998 se citó para sentencia y una vez obtenidos los alegatos de las partes se dictó el fallo de primer grado, el cual, una vez apelado por la defensa recibió confirmación del Tribunal Nacional, en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, pues las pruebas ordenadas por el Juez en la etapa de la causa no fueron recaudadas, afectándose de esa manera el derecho de defensa y el debido proceso. Se dejaron de aplicar, entonces, los artículos 29 de la Carta Política, 6 y 7 del Código Penal y 9, 14, 246, 248, 249, 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, explica, resultaba trascendental la declaración del General Montenegro, como quiera que el sindicado había manifestado en la indagatoria que la retención de R.B.M. obedeció a un operativo autorizado y del cual tenía conocimiento el citado General.

El juez, tenía que hacer cumplir sus decisiones y observar el principio de investigación integral y no lo hizo, pues no obstante disponer la práctica de dicha prueba nunca se libraron los oficios correspondientes. Además, en el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones “por ningún lado de (sic) había ordenado que ese grupo auxiliar de la justicia cumpliera con lo contenido en el numeral 4 del auto obrante al folio 33 del cuaderno original No. 4”.

Esa declaración, entonces, resultaba fundamental para la defensa del sindicado, ya que de haber respondido el General Montengro afirmativamente a la explicación dada por el sindicado, no solo se habría esclarecido la verdad sobre los hechos, sino que surgía clara la configuración de una causal de justificación, esto es, el legítimo ejercicio de un derecho, una actividad lícita o el cumplimiento de una orden legítima de una autoridad competente.

Transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cita como de esta Corporación, sobre la omisión de pronunciamiento del...

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