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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16009 del 12-12-2002

Número de expediente16009
Fecha12 Diciembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 16009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 158

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS

Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de H.A.M.H., contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

Aproximadamente a las ocho de la noche del 22 de julio de 1997, alrededor de 6 personas, portando armas de fuego de defensa personal, sin el respectivo salvoconducto, irrumpieron violentamente en la estación de servicio del municipio de Arenal, Bolívar, y luego de reducir por la fuerza a los allí presentes y a quienes ocasionalmente hicieron presencia, se apoderaron de $4.620.000 en dinero efectivo, 3 anillos de oros, un equipo de sonido de vehículo automotor, dos revólveres y algunas prendas de vestir, huyendo del lugar una vez dejaron maniatadas a las víctimas.

Avisada la Policía Nacional del episodio anterior, logró la aprehensión de H.A.M.H., A.E.Q.C., U.E.S.L., R.A. de Alba Mantilla, G.D.C. y S.S.S.M., quienes se desplazaban en dos vehículos automotores, y la recuperación de parte del dinero sustraído ($3.900.000).

ACTUACIÓN PROCESAL

Abierta la investigación y vinculados legalmente H.A.M.H., A.E.Q.C., U.E.S.L., R.A. de Alba Mantilla, G.D.C. y S.S.S.M., la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena les impuso detención preventiva el 4 de agosto de 1997, por las conductas punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple (fs. 80 y Ss. cd. 1). La misma Fiscalía el 21 de octubre siguiente revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados con respecto al delito de secuestro simple (fs. 191 y Ss. ib.).

Los sindicados U.E.S.L., R.A. de Alba Mantilla, G.D.C. y S.S.S.M., pidieron sentencia anticipada y al aceptar los cargos formulados por la Fiscalía se rompió la unidad procesal en relación con ellos.

La actuación continuó respecto de los dos restantes implicados y con fechas 6 y 9 de febrero de 1998, M.H. y Q.C., respectivamente, en el trámite también de sentencia anticipada, aceptaron los cargos por los cuales se les había resuelto la situación jurídica (fs. 31 y 42 y Ss. cd. 2).

El asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que el 17 de marzo siguiente condenó a M.H. y Q.C., como coautores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 44 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Declaró que los sindicados no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no hay lugar a la condena al pago de indemnización de perjuicios y ordenó que las armas de fuego de defensa personal utilizadas en la comisión de las conductas punibles pasaran a poder del Estado.

Esta providencia fue impugnada por la defensora de H.A.M.H. y por el procesado A.E.Q.C.. El Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 18 de diciembre de 1998 la confirmó (fs. 7 y Ss. cd. 4), mediante sentencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa de M.H..

LA DEMANDA

La recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación, así:

Primero cargo:

Sostiene que como lo había expuesto al impugnar la sentencia de primera instancia, tratándose del delito de hurto calificado agravado (arts. 350 y 351), el ad quem al imponerle la pena a su defendido ha debido aplicar como mínimo 2 años e incrementarle sucesivamente 4 meses, esto en virtud de las agravaciones punitivas establecidas en los numerales 9° y 10° del artículo 351 ibídem, para un subtotal de 2 años y 8 meses, pero como le fijó 3 años y 8 meses como sanción definitiva, aumentando aquel mínimo en 1 año y 8 meses, aduciendo elementos subjetivos tales como la gravedad y modalidad del hecho, según el artículo 61 del Código Penal entonces vigente, con tal entendimiento no solo violó el artículo 67 de tal estatuto punitivo sino que incurrió en error que lesionó los principios de legalidad y de favorabilidad del acusado.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en otro error al incrementar la pena en un año y 6 meses más por razón del concurso con los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cuando el artículo 26 del Código Penal en cuestión ordena que se aplicará la pena correspondiente al delito más grave aumentada “en otro tanto” por la conducta punible imputada en el concurso, que en este caso señala una pena cuyo mínimo aplicable es de un año.

Expresa que operada la rebaja de una tercera parte, en virtud de la sentencia anticipada, la pena quedó en definitiva en 3 años y 8 meses de prisión, cuando si se hubieran tenido en cuenta las disposiciones anteriores, en la forma como la impugnante lo cree pertinente, el total de la sanción sería de 33 meses y 5 días y no el término exagerado impuesto en las instancias.

Segundo cargo:

Anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas. En lo que denominó demostración de este reparo, sostiene que no existe en la actuación prueba que demuestre el “valor dinerario” que fue hurtado con violencia de la estación de gasolina, ni de joyas u objetos personales, ni de las armas de fuego.

Plantea que a pesar de esa falta de prueba, a fin de que su defendido pueda hacerse merecedor a la rebaja de pena que por restitución establecía el artículo 374 del Código Penal anterior, debe responder para efectos de restituir lo hurtado e indemnizar los perjuicios, de manera proporcional, esto es, “de una sexta parte, por cuanto seis son los encausados y no puede hablarse de indivisibilidad.”

Luego de citar algunas pruebas, afirma que no se estableció mediante prueba idónea la propiedad, preexistencia y consiguiente falta de lo hurtado, tan sólo del dinero recuperado y devuelto a su propietario.

Sostiene que a pesar de tal ausencia probatoria, a su defendido se le negó la rebaja de pena a que aludía el artículo 374 del Código Penal entonces vigente, no obstante que R.B.C., propietario de la estación de servicio, con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia, certificó que los procesados le pagaron en su totalidad los daños y perjuicios que le causaron.

Por lo anterior, pide la “revocatoria” de la sentencia acusada y que se reemplace por una que sea justa para su asistido.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal (e) conceptúa de la siguiente manera frente a los dos cargos formulados por la demandante:

Primer cargo:

A pesar de la falta de claridad y precisión que orienta la censura, se aparenta la supuesta interpretación errónea de los artículos 26, 350 y 351 del Código Penal anterior, y la aplicación indebida del artículo 61 ibídem, incurriendo la censura en ostensible omisión en proclamar los sentidos de la violación al interior de una misma censura, pues en el fondo la aspiración de la demandante se concretó a prolongar el debate propiciado en las instancias sobre el quantum de la pena y no precisamente a dejar en evidencia un atentado contra la legalidad.

A pesar de tales falencias, observa la Procuradora Delegada que ninguna razón le asiste a la impugnante, pues tal como tuvo oportunidad de explicarlo el Tribunal en la providencia recurrida, la misma fue determinada con fundamento exclusivo en los parámetros establecidos por el legislador, en proceso dentro del que naturalmente juega papel preponderante la discrecionalidad del juez aplicada dentro de los límites normativos.

Seguidamente se refirió el concepto a los razonamientos que se tuvieron en cuenta en los fallos de instancia en el proceso...

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