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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13801 del 30-05-2002

Fecha30 Mayo 2002
Número de expediente13801
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN

Proceso No 13801

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta Nº 058

Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de dos mil dos (2002).

ASUNTO

Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de S.B.C.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales por doble tentativa de homicidio y lo absolvió de hurto calificado.

HECHOS

1.- Hacia las 10:30 de la noche del 12 de mayo de 1993, tres hombres y una mujer llegaron al Colegio Integrado Ciudad de Ipiales, ubicado en la carrera 1ª N° 3-38 de esa ciudad, donde golpearon y dominaron al celador C.O.P., violentaron puertas y se llevaron en un camión apreciable cantidad de bienes, relacionados por los rectores y el pagador del Colegio (fs. 1 a 3 cd. inicial), entre ellos 15 computadores y cerca de 50 máquinas de escribir, que el rector encargado de la jornada diurna del Colegio, E.H.V.R. valoró “de unos treinta a cuarenta millones de pesos” (f. 12 v. ib.).

2.- Hacia las diez de la noche del 23 de mayo de 1993, se retiraron F.R.C.G. y su cuñado G.R.P.P. del bar “Coche Rojo”, ubicado en la calle 18 N° 1N-50 de Ipiales, donde habían estado libando en compañía de Alba Lucía Maya Cerón, siendo sorprendidos en la calle por S.B.C.B., quien hasta poco antes había estado en dicho bar y les disparó con arma de fuego, hiriendo al primero con una bala que le ingresó por la mandíbula izquierda, con salida por la región supraescapular derecha, y al segundo con dos disparos, ingresando uno por la mejilla derecha con salida por la izquierda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- La Fiscalía 28 Seccional de Ipiales abrió investigación por el delito contra el patrimonio económico y escuchó en indagatoria a MARÍA DEL P.R., absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Posteriormente fueron indagados É.A.N.M., S.B.C.B., M.R.B. DE CORAL, JULIO B.C.B. y R.M.P.C., imponiéndose detención preventiva a los varones y caución prendaria a la señora.

Cerrada la instrucción, el 6 de abril de 1994 le fue impuesta resolución de acusación, por hurto calificado agravado, a MARÍA DEL P.R., S.B.C.B., R.M.P.C. y É.A.N.M., precluyendo a favor de M.R.B. DE CORAL y JULIO B.C.B. y disponiendo compulsar copias para investigar por separado a otras personas. Este enjuiciamiento fue apelado y confirmado el 17 de junio de 1994 por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, pasando el proceso por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales.

2.- La investigación por los delitos contra la vida fue iniciada por la Fiscalía 27 Seccional de Ipiales, que recibió indagatoria a S.B.C.B. y el 24 de noviembre de 1993 le impuso detención preventiva (fs. 112 y Ss. cd. respectivo). Cerrada la instrucción, el 9 de mayo de 1994 profirió resolución de acusación en contra del indagado, por el concurso homogéneo de delitos de tentativa de homicidio, ordenando compulsar copias para investigar por separado otras posibles conductas punibles, enjuiciamiento no recurrido (fs. 213 y Ss. ib.).

3.- Acumuladas las dos causas, el juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales que, celebrada la audiencia pública, el 28 de febrero de 1997 absolvió a MARÍA DEL P.R., É.A.N. MERA y R.M.P.C., “de todos lo cargos por los que fueron acusados” y condenó a S.B.C.B., como autor de los dos homicidios tentados y el hurto calificado (fs. 831 y Ss.), imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con cada delito, en los valores y equivalencias indicadas. También ordenó el decomiso de un revólver, que se hallaba amparado “con salvoconducto a favor de S.B.C.B.” (fs. 875 y 877).

4.- Ese fallo fue apelado por la defensa de CORAL BURGOS y confirmado parcialmente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, el 6 de junio de 1997 (fs. 905 y Ss.), con la modificación de absolverlo por el delito de hurto calificado y fijar en 14 años de prisión la pena principal por las dos tentativas de homicidio simple, sentencia impugnada en casación por el mismo defensor.

LA DEMANDA

PRIMER CARGO.- Por la causal primera de casación, se reprocha que la sentencia impugnada “es violatoria de los artículos 323 del C.P. en armonía con el artículo 22 del C.P. y 247 del C. de P.P. por aplicación indebida, lo cual ha traído como directa consecuencia la condena del procesado”, en lugar de su absolución

Alega inicialmente el censor “error de hecho por suposición de prueba”, apuntando al testimonio de Alba Lucía Maya Cerón, a quien “no le consta nada sobre los hechos” y no se le preguntó sobre lo que percibió, “sino sobre lo que se imagina, sobre lo que piensa”, error “manifiesto palpable aun por cualquier profano de la insolvencia probatoria del supuesto testimonio”.

Por “equivocada interpretación” de ese testimonio y de la diligencia de reconocimiento en “rueda de presos”, se le atribuyó un valor probatorio que está lejos de tener. Ella conocía con antelación al procesado, con quien “reconoce” el Tribunal que se había acostado en varias oportunidades, y sabiéndose que la testigo “no presenció los hechos”, es manifiesto el error al asumirse como prueba.

También como “error por suposición de prueba”, tacha la apreciación del testimonio de uno de los agredidos, G.R.P.P., quien “jamás identificó al agresor”, ni retuvo sus características, dado el avanzado estado de alicoramiento en que se encontraba y no debió decretarse reconocimiento, por resultar ineficaz tal diligencia. El Tribunal “erró gravísimamente” al atribuirle a la prueba connotaciones que no tiene.

Ninguno de los deponentes vio quién produjo las lesiones, por lo cual no puede esgrimirse prueba directa; así, pasa el demandante a efectuar algunos disquisiciones abstractas sobre la prueba indiciaria, para terminar comentando que, aunque el móvil no sea elemento constitutivo de ningún delito, entre los ofendidos y el sindicado no existía enemistad; aunque se creyera a la testigo Maya que CORAL BURGOS estuvo en el establecimiento y guardó un arma, eso no es suficiente para imputarle la comisión de los delitos, no pudiéndose sancionar, por el “temor a una supuesta impunidad”, a quien no se le ha demostrado plenamente su responsabilidad, debiendo darse paso a la absolución.

SEGUNDO CARGO.- Acudiendo a la causal tercera de casación, alega el casacionista que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por la existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, dada la “errónea adecuación típica por presunción de dolo homicida”, siendo que G.R.P.P. volvió “caminando y por sus propios medios de locomoción” al bar “Coche Rojo” y la testigo Alba Lucía Maya dijo en “declaración complementaria que S.B.C.B. estaba allí, afuera, en otros apartes dice que escuchó el ruido de la moto, pues bien si el propósito era matar no existió ninguna circunstancia ajena a la voluntad del real o supuesto agresor para que lo eliminara viéndolo que aún esta con vida y en pie” Si nada lo impidió y no los ultimó, entonces el propósito no era matar; sólo fueron tres disparos y el revólver “trae muchos más tiros”, pudiendo agotar toda la carga, si la intención era homicida y uno quedó en pie, lo que impide argumentar que lo haya dado por muerto. Es absurdo que se tenga como factor ajeno a la voluntad del agente que los ofendidos hayan sido hospitalizados, pues entonces toda herida que requiera hospitalización habría que catalogarla como homicidio tentado. Tampoco el azar puede ser tenido como ese factor ajeno a la voluntad, que deriva de la llegada intempestiva de la autoridad, “la captura o huida del agresor” o que se le acabe la munición, “esas sí son razones ajenas a la voluntad del agente durante la consumación del delito”....

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