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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15023 del 30-05-2002

Fecha30 Mayo 2002
Número de expediente15023
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 15023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.E.C.P.

Aprobado acta N° 58

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

V I S T O S

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de junio de 1998, en la que al confirmar la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de L. (Amazonas), fechada el 20 de marzo del mismo año, condenó a R.E.M.O. a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

H E C H O S

El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:

Se desprende de la actuación que la Dra. R.E.M.O., quien se desempeñaba como jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de L., se ausentó de dicha ciudad los días 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 1993, y que en esas fechas suscribió las declaraciones rendidas por G.G., J.A.A., J.L.H., G.A.P., C.A.O.R. y la de un testigo cuya identidad se reservó”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en las copias de dichos testimonios, el F.C. 31 de la Unidad de Fiscalía de L., el 22 de marzo de 1994, profirió resolución de apertura de instrucción.

Escuchada en indagatoria R.E.M.O. y recibidos varios testimonios, se le resolvió la situación jurídica, el 18 de agosto del citado año, absteniéndose de dictarle medida de aseguramiento.

Incorporadas otras pruebas, el 18 de diciembre de 1996 se cerró la investigación y el 19 de mayo de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de falsedad ideológica en documento público e, igualmente, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que cobró ejecutoria el 23 de mayo siguiente.

El diligenciamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de L. que, luego de tramitar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 20 de marzo de 1998, condenando a la procesada a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Apelado el fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación integral de la condena, mediante sentencia del 4 de junio de 1998.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de la procesada, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:

Primer cargo

Acusa al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 4° del Decreto 100 de 1980, “el cual dispone que para la existencia de la antijuridicidad, es preciso que la conducta típica lesione o ponga en peligro el interés jurídico tutelado por la ley, lo cual implica que tanto el factor cognitivo como el volitivo que concurra en la conducta, deben comprender el bien jurídico, esto es, incluyendo además de la conducta, la antijuridicidad material”.

Agrega que los juzgadores de instancia agotaron el juicio de responsabilidad de su procurada, en el conocimiento que tuvo de la conducta, “lo que permite entender que la quiso y, con ello, incurrió en un desacato o desobediencia de la ley penal y que de esa manera la contradicción de la conducta con la ley constituye su antijuridicidad, sin advertir que el criterio de nocividad es, precisamente, el resultado desvalorado, pues, en nuestro sistema penal, los delitos consumados se caracterizan tanto por el desvalor de la conducta (de acto) como por el desvalor del resultado, ya que nuestra ley penal sustancial no participa del esquema finalista del delito (art. 4 C.P.)”.

Luego de transcribir un fragmento del fallo atacado respecto de la tipicidad y de la antijuridicidad de la conducta de la procesada, advierte que el Tribunal define el concepto de fe pública como bien jurídico tutelado, es decir, “la veracidad e integridad de un documento que ingresa al tráfico jurídico”, siendo relevante, para este asunto, la relación que tenía la funcionaria de acatar la ley, lo que califica como “concepto de bien jurídico inmanente, esto es, comprendido en la ley. Recalcar que lo relevante es el desacato desobediencia de la ley, que impone un deber, es considerar la antijuridicidad como un concepto puramente formal, que contradice el artículo 4° del C.P. colombiano”.

Sin embargo, añade que en un Estado social democrático de derecho los bienes jurídicos que merecen ser tutelados, son aquellos referidos a las condiciones de la vida social que afectan la participación de los individuos en la misma, razón por la cual, en su criterio, no puede amparar mandatos puramente formales, “como tampoco valores puramente morales ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social”.

Acota:

Una concepción puramente normativa de la antijuridicidad, que al decir de B.R., ‘formalice (Binding-Jakobs) o mediatice el bien jurídico (Welzel), considera consecuentemente sólo el desvalor del acto como el único fundamental, o lo que es lo mismo, al considerar sólo el deber del ciudadano, sólo mira el aspecto ético del acto, en el fondo de este raciocinio, el bien jurídico no juega papel alguno y se sigue con la antigua teoría que el delito infringe un deber.

La ley en realidad se refiere a un contenido material de la antijuridicidad con todo el complejo de valoraciones que él comprende y, que, naturalmente, alude al bien jurídico afectado a una relación social. De ahí que dentro de este Estado social rija también el principio del ‘nullum crimen sine injuria’, es decir, que no hay delito sin una lesividad o afectación del bien jurídico. Sólo así se puede excluir del derecho punitivo la tendencia a castigar una concepción moral o ideológica, pues, se repite, nuestro sistema no se apoya en el desvalor del acto, de ahí también que la dogmática excluya los llamados ‘delitos sin víctima’ en los que no existe sujeto afectado, como los delitos de ‘simple sospecha’, como los llamados delitos de peligro abstracto en los que se presumiría ‘iure et de iure’, el peligro para el bien jurídico, presunción que contraría principios vertebrales del Estado de derecho, pues ante la imposibilidad de la prueba en contrario, bastaría la responsabilidad en la demostración de la conducta típica, con desconocimiento de la estructura del hecho punible, definido por el artículo 2° del C.P.”..

Afirma que en el presente asunto su procurada firmó varias diligencias a las que no asistió, las que se cumplieron en la etapa previa que se adelantaba por la muerte violenta de una persona. Sin embargo, estima que los testimonios de G.G., J.A.A., J.L.H. y G.A.P. no aportaron ninguna evidencia a la investigación, caso contrario sucedió con las de C.A.O. y D.R.R., “pues bien, estas dos declaraciones, permitieron que la investigación tomara rumbo definido que dio como resultado cinco capturas, fueron recibidas nuevamente en el C.T.I. por la doctora ROSA ELENA MORENO O, con el lleno de los requisitos legales, con lo cual la irregularidad observada en la primera atestación (recibidas por E.B., S., fue plenamente saneada”.

Anota que los documentos que contienen esas declaraciones, tienen una proyección y una importancia para la administración de justicia, pero no para el tráfico jurídico, condición ésta que se predica de los documentos mercantiles o privados.

Recalca que cuatro de las citadas declaraciones no tenían ninguna idoneidad probatoria y las dos restantes fueron ratificadas conforme a la ley, prestando mérito probatorio dentro de la investigación, esta vez con la intervención real de su defendida.

Después de reiterar que la fe pública, como bien jurídico, cumple una función de relación social en la convivencia armónica y de resaltar que cuatro de las declaraciones no tuvieron ningún mérito probatorio, “es por ello, que la fe pública como concepto material y social de bien jurídico no tuvo absolutamente ninguna afectación, ningún peligro, mucho menos un daño real”.

Por tal motivo, estima que hubo una inadecuada interpretación del artículo 4° del C. Penal, lo que condujo al desconocimiento del postulado nullum crimen sine injuria y a imponer un...

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