Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17604 del 30-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878303918

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17604 del 30-05-2002

Número de expediente17604
Fecha30 Mayo 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
17604

Proceso No 17604

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 58

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

VISTOS

Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor O.D.J.Z.R. contra la sentencia del 5 de abril de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Santiago de Cali.

HECHOS

Con el objeto de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, que en efecto le fue concedida el 26 de octubre de 1990 por el departamento del Valle del C., el señor O.D.J.Z.R. presentó una certificación de tiempo de servicios supuestamente expedida por el liceo infantil “La Ruta del Bien”, de la ciudad de Cali, que resultó falsa. De esta manera, obtuvo el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre los meses de noviembre de 1990 y mayo de 1995.

ACTUACIÓN PROCESAL

Un fiscal seccional, adscrito a la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Cali, ordenó la apertura de instrucción el 1º. de noviembre de 1994 y el 5 de diciembre siguiente escuchó en indagatoria al señor O.D.J.Z.G., a quien el 9 de febrero de 1995 aseguró con detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. En virtud del fuero constitucional que adquirió porque el 20 de julio del mismo año se posesionó como Representante a la Cámara, el conocimiento del proceso fue asumido por esta Sala el 7 de diciembre siguiente. Meses más tarde, cuando el procesado dejó la curul el 20 de julio de 1996, se declaró incompetente y devolvió el asunto a la fiscalía seccional de Cali que, después de clausurar la investigación, el 30 de septiembre de 1997 calificó su mérito con resolución acusatoria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

El 11 de febrero de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad y el 30 de septiembre de 1999 condenó al procesado a la pena de 30 meses de prisión y multa de $ 300.000 por el delito de estafa, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados al departamento del Valle del C.. La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali.

LA DEMANDA

Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, le hace el demandante a la sentencia de segunda instancia.

El primero, con apoyo en la causal tercera, lo hace consistir en que el procesado fue condenado por el delito de estafa, cuando en realidad la conducta corresponde al de fraude procesal. Como lo que se pretende es la variación de la calificación, para ello debe anularse la existente porque de lo contrario no se podría adoptar fallo de reemplazo sin violar el principio de congruencia. Sin embargo, agrega, el desarrollo del cargo debe hacerse por la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, en este caso bajo la modalidad de la aplicación indebida.

En punto a la demostración del error, afirma conocer la polémica en torno a la posibilidad de presentarse un fenómeno concursal entre el fraude procesal y la estafa, cuya ocurrencia no es fatal porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, no todo fraude procesal da lugar a una estafa ni toda estafa origina un fraude procesal. Es preciso que la sentencia, resolución o acto administrativo que se obtenga ilícitamente sea utilizado para lograr un provecho indebido para sí o para un tercero, de manera que se adviertan conductas múltiples, sucesivas, separadas en el tiempo y en los medios empleados. En cambio, si se da simultaneidad de la maniobra fraudulenta para inducir en error y éste determina la ventaja económica, que fue lo que ocurrió en este caso, la solución es diferente.

La actuación del procesado empezó y terminó en las dependencias de la División de Prestaciones Económicas de la Gobernación del Departamento del Valle del C., sin que se hubiese enriquecido la conducta con comportamientos adicionales que dieran lugar al delito de estafa; es decir, la sola inducción en error produjo el resultado buscado sin que variara el espacio, el tiempo, la persona ni el bien jurídicamente tutelado. Y aunque es verdad que el fraude procesal es un delito de mera conducta que no requiere el elemento daño para reputársele perfecto, esto no significa que la simultaneidad del medio fraudulento, la inducción en error y el provecho, cuando representan una unidad inescindible, se desconozca para derivar de la sola ventaja económica otra entidad delictiva más gravosa como la estafa.

Surge de allí, concluye el libelista, la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de 1980 –que corresponde al 246 del actual- y la falta de aplicación del artículo 182 anterior, 453 del nuevo. Igualmente se violaron los artículos 26 del estatuto sustancial y 442 del procesal. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado.

El segundo cargo, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por errores esenciales de hecho, lo hace consistir en la transgresión de las reglas de la sana crítica cometida por el fallador al apreciar los testimonios de MERCEDES INÉS DELGADO y M.R.D., directora y secretaria del liceo “La Ruta del Bien”, quienes manifestaron no conocer al señor Z.R. pese a su relevancia socio política; que su edad era muy superior a la de quienes se vinculaban como profesores a esa institución; que la remuneración declarada y la casi ninguna connotación del colegio hacía inverosímil su pertenencia a la institución y que el documento falso expresaba que se había consultado el archivo, cuando en realidad para la fecha de su expedición éste no existía.

Sobre la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, expresa que si éste consiste en la aplicación de los conocimientos de la ciencia, de las bases suministradas por la experiencia, de la guía que provee la lógica o el criterio que indica el sentido común, no solo el juez sino todos los que intervienen en el debate judicial utilizan ese procedimiento valorativo. Si fuera exclusivo del juez, sería imposible rebatirlo. Cuando el juez acude a la sana crítica, quien impugna debe demostrar el desacierto del análisis y quien resuelve el recurso es el llamado a evaluar quién tiene la razón. Así, si el juzgador se ajustó a esas reglas de apreciación, debe concluir que hizo una sana crítica adecuada. Pero si son más válidos los razonamientos del recurrente, el juez de casación debe tomar partido y desechar lo que fue señalado como fundamento del fallo, en lugar de reprochar el análisis del censor porque es producto de su opinión personal que no puede enfrentar a una decisión de la que se presume su acierto y legalidad.

Lo que la Corte tiene dicho y reiterado es que si la valoración realizada por el casacionista es ajena a la sana crítica, su planteamiento corresponde ciertamente a un criterio subjetivo. Pero si la argumentación se exhibe como más lógica, más fiel a la experiencia o a la ciencia, el suyo no es un concepto personal sino verdadera y sabia sana crítica que debe prevalecer.

Desde esta perspectiva, el demandante reprocha lo que en el proceso se presentó como sana crítica, pues cuando a las testigos se les reprocha la vacilación y falta de buena memoria, se señala que ellas dan a entender que Z.R. no trabajó en el liceo infantil. No podría derivarse de esto el trato que se le ha dado al procesado, quien de acuerdo con la experiencia, la lógica y el sentido común, si hubiera querido presentar que trabajó donde en realidad no lo hizo, hubiera empezado por inducir a las declarantes para que admitieran desde el inicio que le conocían y no, como en efecto ocurrió, que el recuerdo se logró mediante evocaciones sanas realizadas en el interrogatorio. De aceptarse semejante valoración, se llegaría al absurdo de concluir, a partir de la respuesta de la señora DOSSMAN, quien no recuerda los nombres de los profesores de los cinco grupos de primaria, que el colegio no tuvo profesores o que, inclusive, ni siquiera existió la institución.

Es también un ex abrupto que se le dé alcance de responsabilidad al hecho de que el procesado no recuerde muchos años después los nombres de otros profesores del liceo ni de sus alumnos y los padres de éstos, porque contraviene las...

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