Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18788 del 20-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878304092

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18788 del 20-08-2002

Fecha20 Agosto 2002
Número de expediente18788
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 18788

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.E.C.P.

Aprobado acta N° 93

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión en el ejercicio del cargo, dispuesta para hacerse efectiva la medida de aseguramiento que se le impuso a la procesada A.R.R..

ANTECEDENTES

1.- Un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali, mediante resolución del 22 de junio de 2000, al momento de resolver la situación jurídica de la doctora A.R.R., quien por entonces se desempeñaba como Juez 31 Penal Municipal de esa misma ciudad, decretó su detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, por el delito de prevaricato por acción, la cual fue sustituida por la detención domiciliaria, para lo cual se otorgó caución por valor de $2.601.060 y se suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 27 de junio siguiente.

En la misma providencia, se ordenó solicitar a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali la suspensión en el ejercicio del cargo a la procesada.

2.- Mediante oficio del 28 de junio de 2000 la Presidente del Tribunal Superior de Cali, informa que la funcionaria judicial quedó suspendida a partir del día anterior.

3.- Luego de proferida resolución de acusación contra la doctora A.R.R., se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la que fue condenada a la pena de 46 meses de prisión, luego de haberla hallado responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción.

Contra el fallo se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se encuentra ante esta Corporación para que se resuelva el mismo.

4.- Mediante proveído del pasado 3 de julio, esta S. concedió la libertad provisional solicitada por la procesada, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos señalados en el ordinal segundo del artículo 365 del C. de P., referidos a la libertad condicional.

5.- A través de escrito, la procesada pide, al tenor de la anterior decisión, la cual se hizo efectiva el 5 de julio de 2002 recobrando su libertad provisional, el levantamiento de la orden de suspensión en el cargo que desempeñaba al momento de imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la excarcelación y, en consecuencia, informar esta determinación al Tribunal Superior de Cali para “legalizar” su reintegro.

LA CORTE CONSIDERA

Como quiera que esta Corporación se ha ocupado en pasadas oportunidades[1] de estudiar solicitudes elevadas en idéntico sentido a la aquí puesta de presente, es oportuno traer a colación los resultados de tal análisis, adelantándose que, en efecto, es procedente la pretensión formulada por la doctora A.R.R. como producto de la libertad provisional decretada en su favor.

Al efecto, se dijo:

“1.- La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 131 determina claramente cuáles son las autoridades nominadoras de cada una de las escalas de los servidores del servicio público de administración de justicia.

2.- El numeral 7 de ese artículo señala: Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial son: “(...) Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal”.

3.- Esas mismas autoridades nominadoras son las llamadas por la ley a definir ciertas situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de los que les competa su nominación.

4.- El artículo 135 de la Ley Estatutaria, señala cuáles son las situaciones administrativas en que pueden hallarse funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Dentro de ellas está la de ser “separado temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar”.

5.- El artículo 147 de la Ley Estatutaria define las causas de suspensión en el empleo, advirtiendo que ésta se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.

En ese mismo artículo se intenta contestar a todos los interrogantes que una decisión de tal índole puede generar, cuando se trata de una actuación penal: Así:

5.1.- Cuándo se suspende?.

Cuando la autoridad judicial lo solicita, o cuando se ha creado la vacancia por la captura inmediata del funcionario o empleado.

5.2.- Qué tipo de vacancia se produce?

Vacante temporal.

5.3.- Cómo se llena la vacante?

Por nombramiento provisional o el encargo que corresponda.

5.4.- Cuándo se reintegra?.

Cuando la autoridad nominadora lo disponga. En todo caso, nunca antes de ser levantada por la autoridad judicial la orden de suspensión, por desaparecimiento de la necesidad de mantenerla.

5.5.- Cuándo se le reintegran los dineros dejados de percibir durante la suspensión y se declara que no hubo solución de continuidad en el servicio?

Cuando se dicte en favor del suspendido preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o se le absuelva.

6.- La precisa situación administrativa de suspensión por medida penal, exige así mismo un análisis desde la perspectiva de la actuación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, por ser de ésta de la que debe provenir la orden de suspensión.

Desde esa óptica, es a esa autoridad judicial a la que le corresponde el estudio de los requisitos formales y sustanciales de la medida penal y el de disponer la suspensión del funcionario o empleado de la Rama Judicial que sea sujeto pasivo de la misma. El artículo 359 del Código de Procedimiento Penal (399 anterior) establece como regla general de trámite que la suspensión procede cuando se haya impuesto medida de aseguramiento. Allí se obliga a que “en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo" y que de no hacerse dentro de los 5 días siguientes, se dispondrá la captura del sindicado. Así entonces, son claras las siguientes conclusiones:

6.1.- La suspensión tiene un único propósito desde el punto de vista penal: Hacer efectiva la medida de aseguramiento.

6.2.- La solicitud de la suspensión tiene un único propósito desde el punto de vista administrativo: Evitar la perturbación de la buena marcha de la administración. Si el funcionario judicial hizo la solicitud es porque a su juicio la privación inmediata de la libertad del funcionario o empleado puede afectar el normal desarrollo del servicio público al que pertenezca.

6.3.- Si no se atiende la solicitud de suspensión, la responsabilidad por la perturbación de la buena marcha de la administración será única y exclusivamente de la autoridad administrativa. Pues en todo caso después de 5 días de haberse realizado la solicitud se debe disponer la captura del asegurado.

7.- Hasta esta altura de la actuación, no existe mayor dificultad en cuanto tiene que ver con la determinación clara de las competencias en uno y otro campo. En el penal para la imposición de la medida de aseguramiento y hacer efectiva la misma. En el administrativo en cabeza del nominador para la adopción del acto administrativo que corresponda para decretar la suspensión del funcionario o empleado, si se atiende la solicitud de la autoridad judicial. O, para enfrentar la perturbación de la buena marcha de la administración, si en el término legal no se atendió la solicitud.

La dificultad aparente surge como en este caso concreto cuando se ha dispuesto la libertad provisional del suspendido. A. como elemento adicional que contra el mismo se dictó sentencia condenatoria de primera instancia contra la que se interpuso apelación que se encuentra pendiente de solución.

8.- El texto del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal enseña que el propósito de la suspensión del servidor público es hacer efectiva la medida de aseguramiento. Que esa...

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