Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4380 del 08-02-1996 - Jurisprudencia - VLEX 878304543

Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4380 del 08-02-1996

Número de expedienteEXP. 4380
Fecha08 Febrero 1996
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Referencia: Expediente No. 4380

Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis (08/02/1996)


Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes MARIA DEL CARMEN, C.T., CONSUELO, J.I., J.G. y G.C.F. contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 pronunciada por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario promovido por los demandantes-recurrentes frente a la señora N.J.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) los señores MARIA DEL CARMEN, CECILIA, TRINIDAD, J., JOSE GREGORIO y G.C.F., invocando su condición de herederos del causante G.C.R., formularon demanda contra N.J.G., para que con su citación y audiencia, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Es simulada absolutamente la enajenación hecha por GREGORIO CORTAZAR a N. JOYA G. mediante escritura pública No. 1034 del 6 de junio de 1978 extendida en la Notaría 15 de Bogotá, inscrita bajo la matrícula inmobiliaria No. 176-0002946 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá.

1.2. Que en consecuencia, está vigente la escritura pública No. 952, de fecha 18 de Julio de 1977, otorgada en la Notaría de Zipaquirá, y registrada el 22 del mismo mes y año, en el folio de matrícula inmobiliaria antes anotado.

1.3. Que el señor G.C.R. es el propietario pleno y absoluto del inmueble conocido como "SAN GREGORIO" ubicado en la circunscripción del municipio de Zipaquirá, vereda de "BARANDILLAS", con cabida, linderos y demás anexidades mencionados en el libelo incoatorio (fl. 13, c. 1).

1.4. Que se condene a la demandada, para que en el término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, restituya el inmueble a los demandantes y les cancele el valor de los frutos naturales y civiles, tanto los percibidos como los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta el momento de la entrega.

1.5. "En la restitución de la finca se comprenderán las cosas que forman parte del fundo, o que se reputen como inmueble por la conexión con él, según lo prescrito en el Título I del Libro 2o. del C.C. "

1.6. Que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, respectiva.

2. Las referidas pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen así:

2.1. El señor G.C.R. en su condición de propietario del inmueble litigioso, atendiendo un consejo de su abogado tributarista J.M., y a fin de evadir el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($240.000.oo) a que fue condenado por la Administración Nacional de Impuestos, simuló que lo transfería en venta a su compañera permanente N.J.G., mediante la escritura pública No. 1034 pre anotada, con la condición de que ésta se lo devolviera cuando "desapareciera el peligro de ejecución fiscal".

2.2. Sin embargo de la venta simulada, "el señor C.R. continuó usufructuando su finca hasta el día en que se produjo su deceso, esto es, el 30 de abril de 1986, a la edad de 77 años y luego de convivir con doña N. por varios años ".

2.3. Fallecido el señor C.R., sus "herederos legítimos " requirieron amigablemente a la señora N. JOYA G. con el fin de que cumpliera con el compromiso de efectuar la retroventa, pero ella se negó (fl. 14, c.1 ).

3. Admitido el libelo incoatorio, se notificó a la demandada quien, oportunamente, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la compraventa que del predio le hizo el señor G.C.R. y negó los demás.

3.1. Diligenciada la primera instancia el a-quo le puso fin con sentencia del 7 de diciembre de 1990 mediante la cual negó las súplicas de la demanda, lo cual dio lugar al recurso de apelación por los agraviados, culminando el segundo grado con el fallo del 18 de diciembre de 1992 confirmatorio del atacado. Inconformes los demandantes interpusieron el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Después de resumir el litigio, precisa brevemente la razón por la cual el a-quo, no dio por demostrada la simulación, la que se concreta en lo siguiente: "la prueba indiciaría no tuvo respaldo probatorio" alguno pues el único testimonio recibido fué tachado de falso" (fl. 143, c.7).

Después de hacer un recuento de la segunda instancia, de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, de precisar los requisitos materiales que deben concurrir para la prosperidad de la pretensión simulatoria, aborda el ad quem el análisis de las pruebas, dando por demostrada la venta que el causante G.C.R. hizo a N.J.G. del inmueble en cuestión, con la copia de la escritura pública No. 1034 del 6 de junio de 1978.

Seguidamente pasó a analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, concluyendo que los demandantes y la demandada la tenían, puesto que estaba acreditada la calidad de hijos legítimos de aquéllos respecto del presunto vendedor (fl. 145, c.7), que estima actúan en su condición de herederos a pesar de pedir para ellos y no para la sucesión, y la de la demandada por cuanto es ella quien "funge la escritura 1034 de 1978 como compradora de la finca 'San Gregorio'".

Remitiéndose a las pautas trazadas por la Jurisprudencia en torno a la institución jurídica de la simulación en la categoría de absoluta, deprecada en las súplicas de la demanda (fl. 150, c.1), afirma que requiere en consecuencia la prueba de que "entre las partes contratantes, en realidad, no se quiso celebrar acto jurídico de ninguna especie; que se pusieron de acuerdo para engañar a todas las personas haciendo aparecer un contrato de compraventa que jamás se' celebró, como tampoco se celebró negociación diferente." (fls. 150 y 151, c.7).

De lo precedente deduce el fallador, que si el contrato atacado es de compraventa, debe haberse demostrado por lo menos, la ausencia de los elementos sustanciales, como por ejemplo, que no hubo entrega del bien, o que no hubo pago del precio.

Precisado lo anterior, pasa enseguida el Tribunal a la evaluación de las pruebas, tarea que desarrolla así:

Inicialmente examina las declaraciones de renta de la demandada correspondientes a los años gravables de 1973 a 1978 (fl. 152, c.7), sobre las que razona pormenorizadamente para inferir su capacidad económica al tiempo en que adquirió la finca reclamada.

A continuación examina las declaraciones de renta del causante G.C.R., y afirma que éstas corroboran las cifras de las de la demandada, luego de lo cual concluye: "Es visible que las declaraciones de renta se elaboraban de acuerdo entre los compañeros permanentes que hacían vida marital".

A renglón seguido comienza a analizar la prueba testimonial recibida a instancias de la parte actora, desechando por sospechosos los testimonios de J.C.T., JAZMIN RODRIGUEZ CORTAZAR, EVA DEL CARMEN CONTRERAS y L.A.R.. J., habida cuenta que estimó el ad quem que estas personas tenían interés en el resultado del proceso.

En cuanto a los testimonios de L.P.D.A. y MARIA STELLA SALINAS DE ORTIZ concluye que nada aportan, porque nada les consta. De otra parte, desestima las declaraciones de G.P. PAEZ de quien dice "fungió como notario cuando se extendió la escritura 1034 del 6 de junio de 1978" (fl. 157) y J.M. persona que durante un período de tiempo fue asesor tributario del causante C.R., pues según el fallador, no aportan ninguna claridad al debate, sino que por el contrario generan una gran cantidad de interrogantes. Por lo anterior concluyó: "en el proceso la parte actora no demostró que entre el vendedor G.C.R. y la compradora NOHEMY JOYA G., su compañera durante los últimos 25 años de vida de aquél, madre de sus 4 hijos extramatrimoniales, hubo acuerdo para no celebrar contratación de alguna especie, cuando celebraron la compraventa que recoge la escritura 1034 del 6 de junio de 1978".

Precisado lo anterior, asevera, respecto de la prueba indiciaria, que no se puede hablar de indicios cuando no hay hechos indicadores probados de los que pueda inferirse la existencia de otros hechos, luego de lo cual afirma que "Desde el propio escrito de demanda, se expuso inseguridad", pues pese a que se deprecó la declaratoria de nulidad absoluta, en la causa petendi se habló de una especie de pacto de retroventa, lo cual supone una compraventa nítida, verdadera, y, en consecuencia, "lo único que surgen son dubitaciones, pero nunca verdades inconcusas... Lo que acontece en este proceso, es que la parte actora jamás demostró, ni se vislumbra por parte alguna, cuál fue el contrato que verdaderamente quisieron las partes, si fue que no quisieron celebrar la compraventa. Cual de todos los actos jurídicos (a algunos de los cuales ya se refirió la Sala) fue el que realmente se celebró. "

Dicho lo anterior, concluye terminantemente que no se demostró fehacientemente que la compraventa atacada fuese simulada, ya que las afirmaciones de la demanda "quedaron huérfanas de pruebas convincentes, que no dejarán en la Sala, hesitación de ninguna índole...

Y agrega: "..En estas circunstancias, la prueba de la simulación, le quedaba bien difícil a los demandantes, quienes pidieron para sí, a pesar de admitir la existencia de 4 hermanos 'paternos'. Entendiendo como entiende la Sala esa dificultad, no puede sin embargo, ser laxa en la apreciación probatoria, porque no €olo se proferiría un fallo ilegal, sino injusto con el explotador de la tierra, en beneficio de quien ningún esfuerzo ha realizado”.

DEMANDA DE CASACION

Un solo cargo enfila los recurrentes contra la sentencia antes resumida, con...

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