Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4361 del 01-02-1996 - Jurisprudencia - VLEX 878305079

Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4361 del 01-02-1996

Número de expedienteEXP. 4361
Fecha01 Febrero 1996
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.



Referencia: Expediente No. 4361

Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., primero de febrero de mil novecientos noventa y seis (01/02/1996)



Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado SAUL BENJUMEA LONDOÑO contra la sentencia del 13 de octubre de 1992, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de resolución de contrato que promovió la S.iedad CONSTRUCTORA SAGAR LTDA frente al recurrente y a CARLOS ALFONSO CHAZY HURTADO.

ANTECEDENTES

I. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la sociedad CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., por medio de su representante legal, Fernando Sánchez Hernández y por conducto de apoderado judicial, demandó a S.B. y C.A.C.H., para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Está resuelto, por no haberse pagado el precio en las oportunidades pactadas, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de junio de 1977, entre CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., quien actuó como prometiente vendedora y S.B. y C.A.C. HURTADO, quienes actuaron como prometientes compradores, referente a los inmuebles detallados en el hecho 1º de esta demanda y que consisten en el apartamento 312 del Bloque C; el garaje 69; y el local No. 3 del edificio España, cuya nomenclatura y linderos se detallaron.

Los demandados S.B.L. y C.A.C.H., deben restituir a C.S.L., o a quienes sus derechos represente, la tenencia sobre los inmuebles determinados anteriormente, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Condenar a los demandados al pago de los perjuicios provenientes por el no pago de los intereses pactados y por el hecho de que el demandante no puede alquilar o recibir los frutos de los mismos.

Concretamente: El daño emergente se presenta por los intereses no pagados y pactados sobre el valor del capital, que el día 6 de julio de 1987 ascienden a la cantidad de $3.646.675.71, ya que mensualmente se causaba un interés de $51.361.63 a la tasa del 3% por mora, más los que se liquiden hasta el día de la restitución. El lucro cesante son los frutos que debieron producir los bienes hasta la fecha de la entrega, que se estiman así: para el local No. 3 en $300.000.oo mensuales; para el apartamento 312 del Bloque C, la suma de $70.000.oo; y el garaje No. 69, la suma de $6.000.oo mensuales, valores que deben fijar los peritos. Condenar a los demandados al pago de la suma de $250.000.oo que corresponden a la pena pactada en la cláusula sexta de la promesa de compraventa.

Imponer a cargo de los demandados las costas del proceso.

Reconocer como abonos a los perjuicios la cantidad de $1.131.945.60.

II. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:

1. Por documento privado del 11 de junio de 1977 Constructora Sagar Ltda., prometió en venta a S.B. y/o Carlos Alfonso Chazy o C.H., los inmuebles consistentes en el apartamento 312 del Bloque C, garaje 69 y local No. 3 construidos dentro del edificio de propiedad horizontal denominado Edificio España, conforme a la alinderación que en este hecho se consigna.

2. Se pactó como precio, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.844.000.oo), cuyo pago se haría en la siguiente forma: $700.000 a la entrega de los inmuebles, el 30 de junio de 1977; $144.000 el 25 de junio de 1977; $1.160.000 a un plazo no mayor de 2 años, pagaderos semestralmente, el capital más intereses del 2% y de mora al 3%, los cuales se deben cubrir entre el 1º y el 5 de cada mes y correrán a partir del 1º de julio de 1977. El capital será cancelado en 4 cuotas de $290.000 en el orden siguiente: 4 de enero de 1978, 1º de julio de 1978, 4 de enero de 1979 y 1º de julio de 1979.

El saldo sería cancelado con un préstamo de la Corporación de Ahorro y Vivienda o de otra entidad, en Upacs y si no fuere posible obtener tal financiación, pagarían el saldo a un término no mayor de dos años, más intereses por mora a la tasa del 3% a partir del 1º de julio de 1977. En caso de no hacer uso del crédito señalado, se obligan a constituir hipoteca en favor del prometiente vendedor.

3. Conforme a la cláusula anterior, debían intereses al 2% mensual desde el 30 de junio de 1977, fecha de entrega de los bienes, los que se causaban sobre la suma de $2.144.000 o sea $42.880 mensuales, los que se bajarían a medida que se hicieran los abonos a capital.

4. Los compradores cancelaron oportunamente $700.000 así como la suma de $144.000, el 25 de junio de 1977, que fueron imputadas a capital, quedando un saldo de $2.000.000, para ser cubierto en los términos de la promesa de compraventa, o sea 3 abonos de $290.000 en las fechas ya convenidas, con dineros propios o con préstamos de una entidad de crédito, de manera que a la firma de la escritura, el 22 de agosto de 1977 estuvieran pagados todos los valores, menos $840.000. La fecha de la firma de la escritura se modificó para el 15 de noviembre de 1977, en la notaría ya nombrada.

5. El 30 de diciembre de 1977, anticipadamente se recibió la suma de $143.972.81 como abono a la cuota de capital que vencía el 4 de enero de 1978 que era por $290.000, quedando pendiente $146.027.19 Pero no se había pagado los intereses causados el 5 de julio de 1977 sobre $2.000.000 y que era la suma de $40.000. Tampoco los de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1977, que más los créditos de mora ascendían a $60.000.oo mete., para un acumulado total de $360.000 a 6 de diciembre de 1977.

6. El 13 de enero de 1978 cancelaron de la cuota de 4 de enero de 1978, $143.972.81, quedando un saldo de $2.054.38. El saldo total a capital, el 13 de enero de 1978, era de $1.712.054.38. Del mismo modo, pagaron la suma de $146.027.19 como abono a los intereses ya causados y de mora, y que en tal época eran de $269.653.62.

7. Los prometientes compradores se comprometieron a ponerse al día en todas sus obligaciones y solicitaron que la escritura de compraventa se firmara el 15 de noviembre de 1977, lo cual fue aceptado por la demandante.

8. A pesar de las promesas, no cumplieron, y solicitaron el 19 de diciembre de 1977 se cambiase la fecha de la firma de la escritura para el 31 de enero de 1978 con el compromiso de ponerse al día en sus pagos.

9. Los prometientes compradores no volvieron a pagar, pese a las permanentes llamadas y solicitudes de la demandante, quien les explicó las consecuencias que generaba su incumplimiento.

10. El 12 de agosto de 1978 se recibió una comunicación, por la cual, C.A.C.H. manifestó que había cedido todos sus derechos a S.B.L., sin que esta circunstancia fuese consultada, ni aceptada, por la actora.

11. El 14 de marzo de 1980 los prometientes compradores abonaron a intereses la suma de $337.280. Y en septiembre de ese año la cantidad de $396.800 sin que ello implique novación. Hasta el 6 de agosto de 1981 adeudaban la suma de $1.712.054.38 por capital y la suma de $1.744.123.71 por intereses.

12. La parte demandante está en capacidad de demandar no sólo la resolución, sino también la indemnización o reparación de perjuicios, la restitución del inmueble y la pena prevista en la promesa de contrato en cuantía de $250.000.

13. Con anterioridad se tramitó otro proceso similar al presente, en el cual se declaró la nulidad de la promesa, pero el Tribunal revocó la decisión y, en su lugar se declaró inhibido para decidir.

14. El mandatario obra con poder especial (fls. 11 a 24, c. 1).

III. Admitida la demanda por providencia del 4 de noviembre de 1987 (fl. 32, c. 1), se ordenó correrla en traslado a los demandados S.B. y C.A.C.H., quienes asumieron esta posición procesal: a) El primero no le dio respuesta a la demanda. El segundo, representado por curador ad litem, manifestó que era cierto el hecho 20., parcialmente ciertos, el 1º, 10 y 13 y negó la existencia de los restantes. Como excepciones de mérito propuso las que denominó "Contrato no cumplido" e "Inexistencia del Derecho Reclamado" (fls. 60 a 66, c. 1).

En la misma oportunidad invocó como excepción previa la que llamó "Indebida acumulación de pretensiones" (fl. 1, c. 2), que fue resuelta adversamente a su proponente, por auto del 8 de octubre de 1988 (fls. 13 y 14 ib.).

IV. Tramitado el proceso, se puso fin a la primera instancia por sentencia del 27 de septiembre de 1991 (fls. 120 a 172 ib.), mediante la cual se dispuso:

"1º. DECLARASE LA NULIDAD 'ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAGAR LTDA. Como prometiente vendedor y los señores S.B. y C.A.C. HURTADO como prometientes compradores.

"2ª En consecuencia, CONDENASE a los demandados señores SAUL BENJUMEA y C.A.C.H. a restituir a la parte adora S.. CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los inmuebles objeto del contrato y determinados en el cuerpo de la demanda.

"3ª CONDENASE a los demandados S.B. y C.A.C. HURTADO a pagar a la S.. CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., aquí demandante, la suma de $38.541.888.oo mete., por concepto de frutos civiles en firme esta providencia.

"4ª CONDENASE a la S.. CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., a restituir a los demandados S.B. y C.A.C.H., en firme esta providencia, la suma de $32.715.978.69 mete.

"5ª CONDENASE en costas a la parte demandada en un 50%".

V. Como resultado del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por el demandado S.B. Londoño, el Tribunal por sentencia del trece (13) de octubre de 1992 (fls. 106 a 116, c.1) resolvió:

"Primero. Confirmar los...

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