Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18753 del 05-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305391

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18753 del 05-12-2002

Número de expediente18753
Fecha05 Diciembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 18753

Proceso No 18753

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta Nº 153

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS

La S. decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que, por vía excepcional, presenta el defensor de N.R.Q. contra la sentencia del 23 de julio del año dos mil uno (2001), mediante la cual, en dos procesos acumulados, se condena a su representada como infractora de la Ley 30 de 1986, en uno de ellos en compañía del señor E.A.I.B..

HECHOS

Uno de los procesos se inició a partir de la requisa a la cual, agentes de la Policía Nacional, sometieron a E.A.I.B., aproximadamente a las once y cuarto de la mañana del 7 de noviembre de 1999, habiendo encontrado en su poder veinte (20) papeletas de bazuco, adquiridas, según dijo, en la casa ubicada en la esquina de la carrera 6B con calle 17 de la ciudad de Popayán, expendidas por la señora N.R.Q..

En el otro asunto, el 2 de febrero del 2000, las autoridades de policía solicitaron el allanamiento y registro de la casa de habitación ubicada en la esquina de la calle 17 con carrera 6 A, barrio La M.O., donde funciona una tienda y reside N.R.Q. con su esposo, por sospechas de que allí se expendía bazuco, las cuales fueron corroboradas al hallar en poder del ciudadano J.E.F. veinte papeletas de esa sustancia, que dijo haber comprado en ese lugar.

Realizado el allanamiento se encontraron en diferentes sitios de la casa, un total de 361 papeletas de una sustancia que dio resultado positivo para cocaína y sus derivados y unas porciones de marihuana.

ANTECEDENTES RELEVANTES

El 17 de mayo del 2000, la Fiscalía emitió resolución acusatoria contra N.R.Q. por expender sustancias alucinógenas, esto es, por infringir el Estatuto de Estupefacientes, conforme al allanamiento practicado en febrero de ese año.

El 21 de junio del año 2000 la fiscalía profirió resolución de acusación contra N.R.Q. y contra E.A.I.B. por infracción a la Ley 30 de 1986, por cuanto aquella vendió y éste adquirió sustancias de prohibida comercialización.

El 25 de septiembre se decretó la acumulación de los dos procesos.

El 16 de abril del 2001, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán, en las dos causas acumuladas, condenó a N.R.Q. como coautora responsable del delito contemplado y sancionado en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

LA DEMANDA

El actor formula dos cargos, en cada uno de los cuales se refiere a los fundamentos probatorios de los dos asuntos acumulados.

Primer cargo

El libelista ataca la sentencia del Tribunal Superior de Popayán por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por error de hecho “en la valoración de diferentes pruebas”; yerro que hace consistir en la distorsión de algunas y en el desconocimiento de otras.

El recurrente censura a los jueces de las instancias por darle credibilidad a los informes rendidos por los agentes de policía L.A.M.M. y M.E.P..

En el caso del allanamiento efectuado el 1º de febrero del 2000, protesta porque aceptan la afirmación de que en la casa de N.Q. se expenden alucinógenos, cuando lo único que está demostrado es la presencia del alcaloide debido a que el esposo de la procesada, R.S.G., es consumidor, como él mismo lo confesó y como se hizo constar en el acta de allanamiento, siendo el único responsable objetiva y subjetivamente del ilícito.

Ese hecho, en opinión del libelista, fue mal interpretado al ser tomado como demostración de la conducta de conservar para expender drogas, además porque la cantidad incautada, 20 gramos de bazuco y 11 de marihuana está a cargo de R.G., cantidad mínima que es susceptible de ser consumida por una sola persona adicta a los alucinógenos y que no convierte el establecimiento de su defendida en un expendio. Por lo tanto, la presencia de la sustancia en el lugar, no indica su comercio.

Así mismo, el demandante le reprocha al Tribunal el no haberle concedido credibilidad a R.G. cuando a aseguró que era adicto; no haber tomado en cuenta que en el acta de allanamiento se dijo que estaba drogado y que se habían encontrado, una pipa y varios cigarrillos armados disponibles para su consumo.

Respecto de las personas que declararon haber adquirido las sustancias prohibidas en casa de N.R., se limita a descalificarlas por ser drogadictas e incapaces de decir la verdad.

En cuanto a lo ocurrido en febrero del 2000, centra la crítica en la credibilidad que se le brindó al testimonio de J.E.F.Q., en cuya “interpretación” el ad quem incurrió en errores de hecho pues el declarante incurrió en contradicciones y afirmaciones ilógicas.

Para el impugnante no tiene lógica que se le venda sustancia estupefaciente en un expendio clandestino de drogas a una persona sin recomendación de alguien conocido, porque los expendedores saben que los investigadores judiciales se hacen pasar por drogadictos.

Tampoco tiene lógica que una persona de nombre V., que vive por La Paz, en un extremo de la ciudad, vaya al otro extremo, al barrio M.O., a tomar aguardiente; ni que por dos mil pesos un desconocido haga un favor que significa cometer un delito, como el de comprar droga por encima de la dosis personal.

El actor estima contradictorio que el 15 de febrero del 2000 el testigo F. hubiera dicho que la incautación de las veinte (20) papeletas que tenía en su poder, había ocurrido un mes antes, siendo que ese hecho ocurrió el 1º de ese mes.

Igualmente, encuentra contradicción en que el agente M. declaró que F. al ser retenido dijo que una persona, no un niño, le había vendido la droga, en tanto que F. aseguró que la venta la había efectuado un niño y que de ello se había dado cuenta el agente M.. De allí y de la “experiencia” deduce que todo es un “montaje”.

Señala que el testigo F. se contradijo al referirse a V., la persona que lo envió a comprar la droga porque primero dijo que era adicto y luego que no sabía si lo era o no.

Al abordar la crítica de la evaluación probatoria correspondiente al proceso que surgió de la requisa a E.A...

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