Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16004 del 26-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305424

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16004 del 26-09-2002

Fecha26 Septiembre 2002
Número de expediente16004
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 16004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 115

Bogota D.C. , veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2.002)

VISTOS:

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 1.997 uno de los entonces Juzgados Regionales de Bogotá, condenó a E.P.A. y a A.V.D. a las penas principales de 24 y 24 años y 6 meses de prisión, respectivamente, y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, a cada uno, como coautores del delito de narcotráfico descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el de concierto para delinquir (art. 44 íb.) y rebelión (art. 1º, Decreto 1857 de 1.989), en calidad de cómplices. Igualmente se abstuvo de condenarlos en perjuicios, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso la expedición de copias para que por separado se investigara al ex presidente B.B.C. y al ex gobernador del Amazonas F.F.A. por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, haciendo lo mismo en relación con A.S.B., J.C.S. y “el comandante conocido como alias Elevit, E. o G., pero por el ilícito de rebelión.

El anterior fallo fue apelado por el defensor de los procesados y modificado por el antes denominado Tribunal Nacional, corporación, que en decisión del 13 de octubre de 1.998, declaró la nulidad de lo actuado respecto del punible de rebelión y confirmó la condena impartida en contra de P.A. y VILLARREAL DIAGO por los delitos contenidos en la Ley 30 de 1.986 por los que fueron acusados; redujo la pena principal de prisión a 15 años e incrementó la de multa a 600 salarios mínimos legales mensuales, fijó en 10 años la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, e igualmente, se abstuvo de imponer pago de perjuicios.

Recurrido en casación el fallo de segundo grado, una vez surtido el trámite de ley y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a resolver la impugnación extraordinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Según declaración rendida el 18 de junio de 1.993 por un ciudadano cuya identidad se reservó, durante el período comprendido entre 1.991 y 1.993 E.P.A., A.V.D. y V.R. alias “Vicentico”, los dos primeros residentes en L., actuaban mancomunadamente con el frente 55 de las FARC en la zona de la selva amazónica en actividades del narcotráfico, pues mientras los insurgentes les colaboraban cuidándoles los laboratorios de cocaína, entre los que cuenta los ubicados sobre el río P. y río Toro, con el producto de la droga, aquellos los apoyaban económicamente, con armas, víveres y en general material de intendencia.

Precisó también el aludido testigo, que los sindicados tenían dispuestas en medio de la selva varias pistas clandestinas de las que se valían para el transporte aéreo del estupefaciente, lo que también hacían por los ríos de la región con embarcaciones fluviales.

Conocidos estos hechos por la F.ía Regional de Bogotá, por resolución del 16 de julio siguiente inició la investigación previa solicitándole al Comando Unificado de Inteligencia todos los informes y documentos que tuviera en relación con las tres personas denunciadas.

Más adelante, esto es, el 9 de agosto de 1.993, compareció a la F.ía otro testigo que también declaró bajo reserva de identidad, quien además de poner en conocimiento de las autoridades el hecho de haber desertado de la guerrilla en el mes de marzo de ese año, explicó cómo, efectivamente, E.P.A. le prestaba apoyo financiero al frente 55 de las FARC a cambio de que éstos le custodiaran los laboratorios de cocaína que tenían internos en la selva, constándole que en el año inmediatamente anterior, A.V.D. se trasladó hasta esos lugares con el fin de entrevistarse con el C. del aludido frente insurgente, alias “Elevit”.

Así y después de allegados varios informes de inteligencia sobre las actividades de los denunciados, sus vínculos comerciales, los bienes de su propiedad, al igual que otros que indicaban la zona de influencia del frente 55 de las FARC y señalar a alias “Elevit” como su comandante, y otros, en los que se da cuenta de la captura de A.S.B. ocurrida el 12 de febrero de 1.993 y la entrega de J.C.S. el 11 de abril del mismo año, quienes eran miembros de la aludida cuadrilla rebelde, el 26 de abril de 1.995 se dispuso la apertura formal de la investigación, ordenándose, entre otras pruebas, la recepción de los declaraciones de los referidos testigos secretos.

Capturados el 15 de diciembre de 1.995 E.P.A. y A.V.D., escuchados de inmediato en indagatoria, el 26 del mismo mes y año se les profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como autores de los delitos definidos en los artículos 33, 34 y 44 de la Ley 30 de 1.986, en concurso con el de rebelión en calidad de cómplices.

En la instrucción se recaudó diversa prueba testimonial, se recibieron varios informes de inteligencia en respuesta a los requerimientos de la F.ía, e inclusive, una declaración de J.C.S. recibida por un patrullero asistente de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial Antinarcóticos, en la que admite haber declarado bajo reserva de identidad el 8 de agosto de 1.993 en contra de E.P. y A.V.D., pero aclarando, que a estas personas realmente no conoce, siendo un Sargento del Ejército quien le sugirió las respuestas que dio en esa oportunidad, la cual, más adelante, en proveídos del 28 de mayo y 18 de junio, se precisó, carecía de validez por haberse recaudado irregularmente.

Cerrada la investigación, el 2 de agosto de 1.996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de P.A. y VILLARREAL DIAGO, como autores de los delitos de narcotráfico agravado y concierto para delinquir con esa finalidad (artículos 33, 38.3 y 44 de la Ley 30 de 1.986) en concurso con el de rebelión, que les fue atribuido en calidad de cómplices, decisión que una vez apelada por la defensa de los acusados, el 8 de octubre de ese mismo año recibió confirmación de las F.ías D.s ante el entonces Tribunal Nacional.

Avocado el conocimiento del juicio por un J. Regional, en auto del 27 de diciembre de 1.996 ordenó correr traslado para solicitud de pruebas y el 10 de febrero del año siguiente decretó en su mayoría las solicitadas por los defensores de los procesados. Nuevamente ordenó las declaraciones de J.C.S. y la de quienes al inicio de la instrucción lo hicieron reservándose la identidad, pudiéndose únicamente escuchar el testimonio del primero, pues en cuanto a los demás no fue posible su localización.

Así, el 12 de junio de 1.997 se citó para sentencia y una vez que los sujetos procesales presentaron sus alegatos finales, se dictó el fallo de primer grado, el cual fue apelado por los defensores de los procesados y confirmado por el Tribunal Nacional con las modificaciones precedentemente expuestas.

LAS DEMANDAS:

1. Demanda a nombre de E.P.A..

Causal Tercera.

Primer Cargo.

Por motivo de nulidad acusa el casacionista el fallo proferido por el entonces Tribunal Nacional, aduciendo la violación de los artículos 29 de la Carta Política y 137, 358 a 361 del anterior Código de Procedimiento Penal, al igual que la Ley 270 de 1.996.

Precisa, al respecto, que “al momento de rendir indagatoria ante la F.ía Regional de Santafé de Bogotá, el procesado E.P.A. se encontraba imposibilitado física y sociológicamente (sic), por razón de su estado de salud, para ejercer plena y adecuadamente el derecho a la defensa de carácter material”, pues para el 15 de diciembre de 1.995, se encontraba enfermo y bajo tratamiento especializado, situación que se hizo constar por el C. de la zona central de la DIRAN, lo que motivó el permiso que le fuera concedido para llevar la droga que requería, habiéndole prescrito los medicamentos apropiados para la sintomatología que presentaba a nivel cardiaco y neurológico el médico de la Inspección General de la Policía, y nada de eso fue tenido en cuenta por el instructor pese a que aún faltaba tiempo para que se vencieran los términos para el recaudo de tal diligencia.

Las constancias dejadas en el acta de indagatoria acreditan dicha imposibilidad, precisamente, a ello se debe que allí se hubiera anotado que “se le olvida lo que dice”, “pone de presente que sufre síndrome de M., “tiene tic nervioso”, llora inconsolablemente”, debiéndose incluso suspender la diligencia para continuarla después con su consentimiento. Sin embargo, solo una vez culminada la misma fue remitido a valoración médica legal, en donde se dictaminó que “presenta...

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