Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10884 del 24-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878305490

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10884 del 24-09-2002

Número de expediente10884
Fecha24 Septiembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 10884

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No.112

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).

VISTOS

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) condenó a R.E.A.S., a la pena de treinta (30) años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado y a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por tiempo igual a la pena principal; a F.C.B. y H.R.F. a la pena de veinticuatro (24) años de prisión, como coautores responsables de la misma ilicitud y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas, por lapso igual a la pena principal.

Todos los sentenciados fueron condenados a pagar, en forma solidaria, el monto de los perjuicios materiales y morales fijado en la decisión.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la decisión por vía de apelación, la modificó en el sentido de condenar a los procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, confirmándola en todo lo demás.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Aquellos ocurrieron el 2 de marzo de 1992, en las horas de la tarde, cuando la joven M.C.S.D., en compañía de su hermano M. y la cónyuge de éste, G.S.F., concurrió a un paraje solitario ubicado en las partes altas de la Escuela de Caballería de Usaquén, por la carretera que conduce a la Calera, con el fin de cumplir una cita que había concertado telefónicamente el día anterior con el Cabo Segundo R.E.A.S., orgánico de esa unidad militar, a quien la citada M.C. le atribuía su embarazo de doce semanas, pues venían sosteniendo una relación amorosa.

El señor A.S. se presentó en el lugar en compañía de los soldados FLORENTINO C.B. y H.F.C., quienes portaban granadas y fusiles G-3 A-3, presentándose entonces los reclamos y exigencias por parte de los particulares, quienes no portaban armas, a los cuales los uniformados les dispararon de un momento a otro. Los cuerpos de las víctimas fueron parcialmente incinerados y enterrados en el mismo sitio, dentro de una fosa que cavaron para tal efecto.

Debido a que las ráfagas pusieron en alerta a los integrantes de la base militar, de inmediato el cabo segundo R.E.A. descendió del sitio de los hechos, bloqueando la alarma al informar al cabo primero A.C. que los disparos provenían de un polígono ubicado en el CAI de la Policía.

Los familiares de los tres jóvenes desaparecidos se dieron a la tarea de buscarlos, acudiendo en primer lugar a la citada base militar, ya que tenían conocimiento de que las víctimas se habían dirigido a esas instalaciones a cumplir la cita convenida con el cabo A.S..

Como consecuencia, se inició una investigación interna por parte de los mandos de la Escuela, cuyas primeras pesquisas se dirigieron hacia el referido suboficial, quien finalmente aceptó tener conocimiento de la muerte violenta de los tres muchachos, ocurrida a la postre en un paraje escogido especialmente para el encuentro y a manos de los soldados FLORENTINO C.B. y H.F.C..

La investigación fue iniciada por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar, con base en el informe suscrito por el Teniente Coronel del Ejército H.C.A., quien puso en conocimiento los hechos ocurridos, por lo que el citado despacho ordenó la práctica de algunas diligencias y vinculó mediante indagatoria R.E.A.S. y a FLORENTINO C.B..

Luego dispuso la remisión del expediente al Juzgado 31 de Instrucción Criminal, por competencia, donde fue vinculado mediante indagatoria H.F.C.. Mediante providencia del 13 de marzo de 1992 se resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de homicidio en concurso homogéneo y la consecuente suspensión en el ejercicio de sus funciones militares.

El asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía 118 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, donde se declaró cerrada la investigación el 29 de junio de 1992; luego se produjo la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación contra los implicados, como presuntos responsables de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, en providencia del 4 de septiembre de ese mismo año que luego fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los tribunales, el 16 de octubre siguiente.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia contra la cual el defensor del procesado FLORENTINO C.B. interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

LA DEMANDA

Dos cargos formula el defensor del procesado contra el fallo del Tribunal, así:

Primer Cargo – Causal Primera.

Acusa el libelista la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, proveniente de la falta de aplicación del artículo 270 del Decreto 2700 de 1991, que consagra el procedimiento a seguir con relación a la prueba pericial, para que sea completamente válida dentro del proceso.

Explica a continuación, que de las diferentes piezas del proceso que han sido fundamento de fondo dentro del plenario, se encuentra como elemento común y columna vertebral de los cargos formulados a su defendido “el mal llamado dictamen de balística”, consistente en el cotejo entre los fusiles que portaban los soldados F. y CAMACHO BARON y dos vainillas encontradas cerca del lugar de los hechos, presumiblemente disparadas por éstos.

El dictamen fue realizado en el Laboratorio de Criminalística de la Dirección de la Policía Judicial el 18 de marzo de 1992, atendiendo a una orden impartida por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar sin que se hubiese puesto en conocimiento de las partes, a efectos de que lo objetarlo y solicitar su ampliación, adición o aclaración.

Según el censor, no se puede afirmar que en este caso la falta de traslado es una simple irregularidad que no afecta el proceso, y menos aún que no tiene incidencia en el fallo impugnado, ya que desde la misma calificación se derivó la responsabilidad por la existencia de las vainillas que, una vez cotejadas, demostraban que fueron disparadas por las armas de los soldados F. y C.B., lo que también se hace constar en los fallos de primer y segundo grado, a pesar de que se trata de una prueba irregular por no cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos para su validez y existencia.

Asegura que la aplicación del mencionado artículo 270 era importante para esclarecer entre otras dudas, la relación, la fuerza, y la velocidad del proyectil, la distancia y lugares de los disparos, la posición de las armas en el momento de los disparos, la existencia de los plomos en los cuerpos de las víctimas, la mutilación de éstos por la poca distancias, en especial cuando se hacen disparos simultáneos con fusiles G3 A 3, de donde se concluiría fácilmente que se pudieron realizar con una sola arma, y no con las dos, como se argumenta.

También era importante establecer porqué las vainillas no tenían la menor oxidación, estando en un lugar húmedo y donde llovía, pues de ellos se concluye que en realidad no fueron disparados el día de los hechos y que fueron sobrepuestos, produciéndose una incriminación errónea.

Concluye señalando que la falta de aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, trajo como consecuencia que se tuviera una prueba inexistente y que al excluirla del proceso, necesariamente genera una sentencia absolutoria.

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